Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 256, de 1931; - a) Sustitúyese en el artículo 1°, actual artículo 190 del DL. 574, el guarismo "cincuenta escudos (E° 50)" por la expresión "diez sueldos vitales anuales para la provincia de Santiago", y - b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 9°, actual artículo 199 del DL. 574, de 1974, la expresión "veinte (20) cuotas anuales, sin interés" por la siguiente "cinco (5) cuotas anuales, con un interés anual del 12%".
Artículo 2°- Modifícase la ley N° 17.699, en la siguiente forma: - a) Derógase el artículo 37, correspondiente al artículo 44 del DL. 574, de 1974, y - b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 44, actual artículo 326 del DL. 574, de 1974, por el siguiente: "Las personas naturales o jurídicas que adquieran a cualquier título del Fisco, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, el dominio de bienes raíces, pagarán un derecho equivalente al 2% del avalúo de dichos inmuebles, vigente a la fecha del respectivo decreto. Este impuesto deberá enterarse en Tesorería dentro del plazo de 6 meses contado desde la fecha del derecho. Los Conservadores de Bienes Raíces no podrán proceder a la inscripción de los inmuebles transferidos sin que previamente se les acredite el cumplimiento de esa obligación. Transcurrido el plazo indicado, el interesado se considerará en mora y se hará acreedor a los recargos, intereses, multas y demás sanciones establecidas en el Código Tributario"