Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 228, de 24 de Diciembre de 1973: A) Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente: "Las facultades que el artículo 10 N° 14, inciso 2° del decreto ley N° 527, de 1974, Estatuto de la Junta de Gobierno, confiere al Presidente de ella, por la declaración del Estado de Sitio, serán ejercidas por medio de decretos supremos que firmará el Ministro del Interior, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", o por medio de resoluciones que, como agentes naturales e inmediatos del Jefe del Estado, dictar�n los Intedentes Regionales o Provinciales. Sin embargo, cuando los Intendentes dicten esta clase de resoluciones deberán transcribir todo lo actuado, con los antecedentes que justifiquen la medida, dentro del plazo de diez días, al Ministro del Interior, el cual, dentro de 48 horas de la recepción de dichos antecedentes, procederá a confirmar o revocar la resolución respectiva por medio de un decreto supremo que dictará en la forma prevista en el inciso anterior". B) Agrégase el siguiente artículo 3°: "En los recursos de amparo interpuestos en favor de personas supuestamente afectadas por alguna de las medidas previstas en el artículo 10 N° 14 del decreto ley N° 527, de 1974, podrá figurar como parte y asumir la defensa del Gobierno el abogado que designe el Ministro del Interior o el Intendente respectivo. "Las sentencias que recaigan en estos recursos, cuando ordenen la libertad del amparado o pasar los antecedentes al Ministerio Público con el fin previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, deberán ser notificadas al abogado a que se refiere el inciso anterior, personalmente o en la forma dispuesta en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Si el Gobierno no hubiere designado abogado, dicha notificación se hará al Ministro del Interior o al Intendente que tenga jurisdicción en la ciudad asiento de Corte de Apelaciones correspondiente. En este último caso, el Gobierno podrá hacerse parte dentro del plazo de 24 horas en la forma indicada en el inciso anterior, deduciendo simultáneamente el recurso que estime conveniente para ante el Tribunal Superior que corresponda."
