Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 6° de la ley N° 17.238: a) En el inciso primero agrégase en punto seguido a continuación de la palabra "rehabilitación", lo siguiente: "No obstante, no estarán afectos a este gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o sin motor, tales como triciclos y sillas de rueda, especialmente diseñados para personas lisiadas o con modificaciones en su estructura habitual que los habiliten para tal fin. b) en el inciso cuarto, reemplázase el monto "3.000" por "3.500".
