Artículo UNICO
Artículo único: Agrégase a continuación del artículo transitorio del decreto ley 889, de 1975, que en delante será el "Artículo primero transitorio", el siguiente nuevo artículo transitorio: "Artículo segundo transitorio": El Presidente de la República, mediante simple decreto supremo de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, podrá, dentro del plazo de 180 días, modificar, complementar o adaptar las normas jurídicas de orden técnico, bancario, arancelario y tributario que contempla este decreto ley así como aquellas previstas en leyes, reglamentos, decretos o instrucciones preexistentes sobre esas mismas materias, se encuentren o no señaladas o aludidas en este decreto ley, sujeto al requisito de que se utilice exclusivamente para corregir las anomalías de orden práctico que se presentaren con motivo de su aplicación y de lograr la debida armonía del sistema con el régimen general vigente en el resto del país y sin que ello pueda importar modificaciones en cuanto a los montos o plazos de las franquicias establecidas en el decreto ley 889 o modalidades diferentes al procedimiento de transición entre los regímenes especial y general ya establecidos.
