Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N°. 236, de 1968: -a) Sustitúyese el artículo 4°. por el siguiente: "El cálculo de las pensiones de viudez y orfandad se hará en relación al monto de la última pensión mensual de que disfrutaba el causante, si fallece encontrándose jubilado o de la última renta mensual imponible, si fallece en servicio activo y en la proporción de una trigésima parte por cada año de imposiciones computables para la jubilación. "Si el causante fallecido en servicio activo no reunía los requisitos para jubilar, las pensiones de viudez y orfandad así determinadas no podrán exceder de veinticuatro trigésimas partes". "El monto de las pensiones de viudez y orfandad se reajustará en todo momento en relación con los sueldos de actividad que habrían correspondido al causante, siempre que éste hubiere tenido 20 o más años de servicios computables para la jubilación y que hubiese tenido derecho a pensión reajustable de acuerdo a las rentas de su similar en actividad". -b) Reemplázase en el artículo 5°. el guarismo "quince por ciento" por "diez por ciento". -c) Reemplázase el inciso primero del artículo 6°. por el siguiente: "La suma de los montos parciales de las pensiones de viudez y de orfandad originados por un solo causante, no podrá exceder del setenta por ciento de la pensión de jubilación o del sueldo indicados en el artículo 4°.". -d) Agréganse los siguientes artículos nuevos: "Artículo 13°.- A partir de la fecha de vigencia del presente decreto ley, la asignación profesional que corresponde a los funcionarios de la Planta Superior del Poder Judicial, según el artículo tercero del DL. N°. 479, de 1974, será imponible, en los porcentajes que se indican más adelante, para el solo efecto de la jubilación de los funcionarios que computen treinta años de servicios prestados exclusivamente en el Poder Judicial y de las pensiones de viudez y orfandad que ellos causaren. El mismo requisito de años computables regirá para que los titulares de pensiones de jubilación perseguidora puedan beneficiarse con esa imponibilidad. La imponibilidad de la asignación profesional, dispuesta en los dos incisos anteriores, será, en el año 1975, de un 25% en el año 1976, de un 50%, y a partir del 1°. de Enero de 1977, de un 100%". "Artículo 14°.- El tope de imponibilidad de las remuneraciones, establecido en el artículo 25°. de la ley N°. 15.386 y sus modificaciones, no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen.".
