Artículo UNICO
Artículo único.- Se introducen en el artículo 9° de la ley N° 17.590, de 31 de Diciembre de 1971, las siguientes modificaciones: a) Se agrega como inciso tercero el siguiente: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los Abogados Integrantes que hubieren desempeñado ininterrumpidamente dichos cargos por más de veinte años, y concurrido, a lo menos, al 85% de las audiencias, como promedio, durante los últimos diez años, podrán jubilar con la renta imponible de Ministro de la Corte respectiva, siempre que computen treinta años de servicios públicos con imposiciones en cualquier otro carácter, no compensadas con otra jubilación. Serán de cargo del interesado las imposiciones relativas a las últimas 36 rentas imponibles, o las diferencias si las hubiere, correspondientes al cargo de Ministro, calculadas sobre las rentas de ese carácter asignadas a los miembros de la respectiva Corte. Estas imposiciones se integrarán en 36 mensualidades iguales, cualquiera que fuere su origen, descontándolas de la jubilación que correspondiere, con más el interés de 6% anual, y b) Se reemplaza el inciso final por el siguiente: "Las pensiones a que se refiere este artículo gozarán de los mismos derechos y les afectarán las mismas incompatibilidades y limitaciones que dispongan o dispusieren las leyes respecto de las jubilaciones de los Ministros de las Cortes respectivas".
