Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 4°. y en los artículos 13 y 14 del D.F.L. N°. 236, de 1968, modificado por el D.L. N°. 970, de 1975, son y han sido, desde la fecha de vigencia de dichas normas, incompatibles con el goce de cualquiera otra pensión de retiro, jubilación o montepío, de cualquier naturaleza, preexistente o sobreviniente, que hayan tenido origen en un mismo causante o en un mismo beneficiario en su caso. Las personas comprendidas en esta incompatibilidad no podrán entrar en el goce de las franquicias mencionadas en el inciso anterior o cesarán de percibirlas, según corresponda, a partir desde la fecha en que sobrevenga la causal de incompatibilidad.
