Artículo 1°.- Concédese a todos los trabajadores del sector público, empleados y obreros, incluidas las personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de este decreto ley, por una sola vez, una bonificación de E° 20.000. Esta bonificación no estará sujeta a restitución ni será considerada remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, y deberá ser pagada en el mes de Abril de 1975.
Artículo 2°.- Los presupuestos de las Municipalidades, Instituciones y Empresas del sector público se entenderán modificados para el solo efecto del pago de este beneficio, sin perjuicio de que posteriormente, dichas entidades regularicen la situación presupuestaria respectiva.
Artículo 3°.- Créase, en el Presupuesto de la Nación, el siguiente ítem que será excedible "08/01/03.07.001 Bonificación Abril de 1975 ... E° 20.000.000.000". Los servicios fiscales, incluidos el Congreso Nacional y el Poder Judicial, pagarán la bonificación que concede el artículo 1°, directamente, sin necesidad de decreto, mediante giros con cargo a dicho ítem. El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", podrá disponer la entrega, con cargo al mismo ítem, de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación, a las instituciones del sector público que no puedan financiar en todo o en parte, con sus recursos propios. Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35 del decreto ley N° 550, de 1974. La definición de recursos propios a que se refiere este inciso se aplicará también respecto de las instituciones de previsión que no sean semifiscales. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda".
Artículo 4°.- Los trabajadores del sector privado tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación de igual monto, características y oportunidades de pago a la establecida en el artículo 1° de este decreto ley, la que será de cargo de los empleadores o patrones.
Artículo 5°.- Los trabajadores que laboren sólo algunos días en el mes o que cumplan jornada parcial de trabajo, percibirán la bonificación establecida en el artículo anterior en proporción a los días efectivamente trabajados o a la jornada parcial, en su caso.
Artículo 6°.- Atendidas las características laborales de los empleados de casas particulares, no regirá a su respecto la bonificación otorgada por el presente decreto ley.
Artículo 7°.- Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por el mes de Abril de 1975, una bonificación de E° 15.000, de iguales características a la establecida en el artículo 1°. No obstante, la bonificación será de E° 10.000, respecto de los beneficiarios de pensiones a que se refieren los artículos 24 y 27 de la ley N° 15.386 y el inciso segundo del artículo 30 del decreto ley N° 446, de 1974. Será, a su vez, de E° 8.000, respecto de las pensiones concedidas con arreglo al artículo 245 de la ley N° 16.464; inciso final del artículo 39 de la ley N° 10.662 y de las establecidas en el decreto ley N° 869, de 1975. En el caso de pensiones de sobrevivientes, la bonificación corresponderá al conjunto de los beneficiarios; aquellos que cobraren separadamente sus pensiones llevarán la parte proporcional de la bonificación en relación al total de beneficiarios. Esta bonificación será pagada directamente por las instituciones de previsión respectivas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 8°.- Los trabajadores que perciban, además del sueldo, una o más pensiones, tendrán derecho a una sola bonificación, la que le será pagada por su respectivo empleador. Tratándose de beneficiarios de dos o más pensiones, el pago de la bonificación lo hará la Institución de previsión que pague la de mayor monto. El trabajador o pensionado que perciba indebidamente más de una bonificación deberá devolver dobladas las sumas percibidas en exceso. La sanción será aplicada por la Contraloría General, la Dirección del Trabajo o la Superintendencia de Seguridad Social, según el infractor sea trabajador del sector público, del sector privado o del sector pasivo. Las multas establecidas en este artículo cederán en beneficio del Instituto previsional a que se encuentre afiliado el infractor.
Artículo 9°.- Concédese a los trabajadores de los sectores público y privado, en el mes de Mayo, un anticipo del reajuste que les corresponde a contar del 1° de Junio de 1975, por aplicación del decreto ley N° 670, de 1974, equivalente a E° 20.000, que se pagará conjuntamente con los sueldos del mismo mes. No tendrán derecho al anticipo de que trata este artículo, los trabajadores del sector público cuyas renuncias hayan sido o sean aceptadas a contar del 1° de Junio de 1975.
Artículo 10°.- Concédese en el mes de Mayo de 1975, a los pensionados de regímenes previsionales un anticipo de reajuste de pensiones del mismo carácter y naturaleza que el establecido en el artículo anterior, cuyo monto será equivalente al 20% de la pensión que les correspondiere percibir en dicho mes, el que no podrá exceder de E° 20.000.
Artículo 11°.- Los anticipos a que se refieren los artículos precedentes, se pagarán sin deducción alguna y serán descontados en dos cuotas de los sueldos y pensiones de los meses de Junio y Julio de 1975, respectivamente, en cuya oportunidad se pagarán los impuestos e imposiciones que correspondan.
Artículo 12°.- Toda duda o dificultad que se suscite en el sector privado por la aplicación de los artículos pertinentes, será resuelta por el Director del Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en sus Inspectores Provinciales. La resolución que se adopte será obligatoria para las partes y en contra de ella no procederá recurso alguno.
Artículo 13°.- La infracción de las normas contenidas en este decreto ley respecto del sector privado, será sancionada en los términos previstos en el artículo 28 del decreto ley N° 670, de 1974.
Artículo 14°.- Modifícase la letra b) del artículo 70° del decreto ley N° 670, de 1974, en el sentido de que los reajustes correspondientes al 1° de Septiembre y 1° de Diciembre de 1975 se efectuarán tomándose como base para su determinación, la variación del 100% del Indice de Precios al Consumidor de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, y de Octubre, Noviembre y Diciembre, respectivamente. En atención a que, en la oportunidad correspondiente, no se conocerán los índices de los meses de Septiembre y Diciembre, ellos se estimaran, provisoriamente, en el 50% de la variación del I.P.C. del mes inmediatamente anterior. La diferencia que pudiere producirse entre dicha previsión y la variación efectiva del índice en el mes de Septiembre, se ajustarán en el reajuste inmediatamente posterior acumulándose al porcentaje correspondiente o descontándose de él, según el caso. Dicha diferencia, en relación al índice de Diciembre, se pagará o deducirá en el primer ajuste mensual de remuneraciones, después de conocido el índice referido. En los casos en que no resulte oportuno el conocimiento de la variación del I.P.C. de los meses de Agosto y Noviembre de 1975, se procederá al pago de las remuneraciones o pensiones, sin considerar el reajuste, el que se pagará, separadamente, dentro del mes en que haya comenzado a regir.
Artículo 15°.- Los aumentos voluntarios otorgados o que se otorguen a partir del 1° de Marzo de 1975, a los trabajadores que se rigen por las normas aplicables al sector privado, podrán imputarse a los reajustes automáticos establecidos por el decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, a condición de que se haya dejado expresa constancia de su imputabilidad.
Artículo 16°.- DEROGADO
Artículo 17°.- La bonificación y anticipo establecidos en el presente decreto ley, no regirán respecto de los trabajadores cuyas remuneraciones sean convenidas o pagadas en moneda extranjera.
Artículo 18°.- El mayor gasto fiscal que represente la bonificación, se financiará con cargo a los mayores rendimientos que produzcan las disposiciones tributarias vigentes.