Artículo 1°.- El Banco Central de Chile, con aprobación de la Superintendencia de Bancos, podrá fijar las normas y condiciones a que se sujetarán los bancos y entes financieros en general, en la captación de fondos del público, ya sea como mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Podrá, asimismo, establecer los encajes que estarán obligados a mantener dichos bancos y entes financieros sobre las obligaciones mencionadas en el inciso anterior y cualquiera otra que pudieran contraer, como también la forma de constituirlos. El incumplimiento de las normas sobre encaje hará incurrir al infractor en la sanción contemplada en el artículo 80 de la Ley General de Bancos.
Artículo 2°.- Reemplázase el primer inciso del artículo 80 de la Ley General de Bancos, cuyo texto se fijó por el artículo 16 del decreto ley N° 749, por el siguiente: "Artículo 80.- Si un banco no hubiere mantenido el encaje a que estuviere obligado de acuerdo con el artículo 78, incurrirá en una multa de un porcentaje equivalente a un duodécimo de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante los doce meses anteriores al mes anteprecedente a aquel en que ocurra la infracción. Dicha multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el mes calendario en que éste se produzca. El referido porcentaje en ningún caso podrá ser inferior al cuatro por ciento. Si el déficit se repitiera, la multa correspondiente se aplicará con un recargo del 50 por ciento en los meses siguientes a la primera infracción".