Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo transitorio, nuevo, a la ley N° 16.624: "Artículo 10° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para designar, por una sola vez, un Vicepresidente Adjunto de la Corporación del Cobre, cuyas funciones serán las de revisar las normas legales y reglamentarias orgánicas de dicha Corporación y las demás disposiciones vigentes relativas a la minería del cobre, en sus diferentes aspectos, proponiendo al Supremo Gobierno las modificaciones que estime necesarias. "La designación del Vicepresidente Adjunto se hará por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Minería y se asignará al titular de dicho cargo la categoría y renta que corresponden al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación del Cobre. "Para el cumplimiento de sus cometidos, el Vicepresidente Adjunto podrá constituir una Comisión que él presidirá y que podrá estar integrada por los especialistas que considere conveniente, designados sobre la base de honorarios mediante simple resolución de dicha autoridad; o por empleados de la Corporación del Cobre o de las Empresas de la Gran Minería del Cobre los que, en ambos casos, se entenderán en comisión de servicios para todos los efectos legales. "El Vicepresidente Adjunto podrá asistir a las sesiones del Directorio de la Corporación del Cobre, con derecho a voz. "El Directorio de la Corporación del Cobre y los Consejos y funcionarios de esa entidad y de las Empresas de la Gran Minería del Cobre facilitarán al Vicepresidente Adjunto toda la información y documentación que éste les requiera para el debido cumplimiento de sus funciones. "Cuando lo estime conveniente, el Presidente de la República, por decreto supremo del Ministerio de Minería, declarará terminadas las funciones del Vicepresidente Adjunto y la existencia del cargo respectivo en la Corporación del Cobre. "Para los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, se entenderá modificado el Presupuesto de la Corporación del Cobre".
