Artículo 1
Artículo 1°- Agrégase el siguiente número al artículo 31 del decreto ley N° 619, de 1974: "13.- Fundación Niño y Patria e Instituto de Viviendas Populares INVICA."
INTRODUCE MODIFICACIONES A LEYES TRIBUTARIAS QUE MENCIONA
Decreto Ley 1017 · 12 artículos · Versión BCN: 1975-05-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°- Agrégase el siguiente número al artículo 31 del decreto ley N° 619, de 1974: "13.- Fundación Niño y Patria e Instituto de Viviendas Populares INVICA."
Artículo 2°- Agrégase al número 10 del artículo 16 transitorio, del decreto ley N° 824, de 1974, el siguiente inciso, a continuación del inciso primero: "Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de Junio de 1974 y cuyo próximo balance sea al 30 de Junio de 1975, podrán optar por pagar el impuesto que resulte de aplicar la tasa señalada en la letra c), reajustado en un 98%, caso en el cual la revalorización de los bienes indicados en esa letra surtirá sus efectos legales desde el 1° de Julio de 1974. En caso contrario, dicha revalorización sólo surtirá sus efectos legales desde el 1° de Enero de 1975."
Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios: 1.- En el artículo 13°: a) Sustitúyese la frase final del N° 2 de la letra A), agregada por el artículo 17°, N° 3, letra b) del decreto ley N° 910, de 1975, por la siguiente: "Los fertilizantes y rocas fosfóricas; las especialidades farmacéuticas, cualquiera sea su presentación, destinadas exclusivamente a la medicina humana y registradas como tales ante el Servicio Nacional de Salud, salvo su importación, la que estará afecta a impuesto; los productos farmacéuticos de carácter oficial que sean elaborados en las farmacias conforme a las normas consignadas en la Farmacopea Chilena y demás aprobadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 105° del Código Sanitario y aquellos que se preparan extemporáneamente según una fórmula magistral;" b) Agrégase a la letra a), el siguiente número ocho nuevo: "8.- Las materias primas, en los casos en que así lo declare por resolución fundada, la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichas materias primas estén destinadas a la producción, elaboración o fabricación de especies destinadas a la exportación." c) Reemplázase el N° 3° de la letra C), por el siguiente: "3.- Que consistan en bienes de capital, entendiendo por tales aquellos que sirvan para producir otros bienes y/o servicios y cuya depreciación no sea inferior a 3 años, siempre que no se produzcan en Chile, circunstancias que serán calificadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 2.- En el artículo 42°, letra e), agrégase a continuación, en punto seguido: "A la misma tasa estará afecta la importación de todo tipo de aceites y grasas minerales que no sea efectuada por productores o distribuidores de estas especies. A estas importaciones se aplicarán las normas contenidas en los artículos 10°, letra b); 12°, letra a), y 16°, letra a), de este decreto ley." 3.- Agrégase al artículo 76° el siguiente inciso final: "La Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá autorizar, a su juicio exclusivo, que la declaración y pago de los impuestos establecidos en esta ley se haga con posterioridad al plazo señalado en el inciso 1° y hasta el día 20 del mes respectivo, cuando se trate de contribuyentes que por la modalidad de su giro y volumen de operaciones, no puedan dar cumplimiento a las normas contenidas en los incisos anteriores."
Artículo 4°- Sustitúyense los números 3° al 7° del artículo 165° del decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, por los siguientes: "3.- Iniciado el procedimiento señalado en el N° 2, el contribuyente podrá reclamar verbalmente o por escrito, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de la infracción, ante el Administrador de Zona de su jurisdicción". "4.- Junto al reclamo deberán acompañarse y producirse todas las pruebas que el interesado pretenda rendir. La prueba se apreciará en conciencia." "5.- El reclamo deberá ser resuelto en el acto por el Administrador de Zona o a más tardar dentro de tercero día y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno." "6.- La iniciación del procedimiento anterior y la aplicación de sanción administrativa no constituirá impedimento para el ejercicio de la acción penal correspondiente." "7.- Los Administradores de Zona podrán delegar la facultad que se señala en los números 3° y 5° de este artículo en los Jefes de Inspección u otros funcionarios del Servicio de su jurisdicción."
Artículo 5°- Declárase que las ventas u otras convenciones gravadas que haya efectuado o efectúe la Corporación de Fomento de la Producción y que recaigan sobre los vehículos a que se refiere el decreto ley N° 381, de 1974, han estado y están afectas a la tasa 8% establecida en el precepto legal citado. A la misma tasa, y previo decreto del Ministerio de Hacienda, estarán afectas las transferencias de otros vehículos motorizados importados por la Corporación mencionada, antes del 1° de Marzo de 1975, que se encuentren en situación irregular."
Artículo 6°- Declárase, interpretando el artículo 1 transitorio del decreto ley N° 910, de 1975, que la expresión "reajuste", que en él se emplea sólo se refiere a los reajustes mencionados en el artículo 53° del Código Tributario.
Artículo 7°- Agrégase al artículo 87° del decreto ley N° 825, de 1974, el siguiente inciso: "Sin perjuicio de la derogación que se establece en el inciso primero anterior, las exenciones contenidas en el decreto ley N° 466, de 1974, sobre Marina Mercante, se mantendrán vigentes."
Artículo 8°- El impuesto establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 164, de 1973, correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, en la parte no cubierta con los pagos provisionales correspondientes, se pagará reajustado en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes de Noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aquel en que legalmente deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del reajuste establecido en el artículo 4° del decreto ley N° 164, de 1973. El porcentaje de variación se expresará en cifras enteras, sin decimales, despreciándose las fracciones menores de 0,5% y las iguales o mayores elevándolas al entero superior."
Artículo 9°- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16° transitorio del decreto ley N° 824, de 1974, las empresas bancarias sujetas a la supervigilancia de la Superintendencia de Bancos, deberán ajustar el valor de las existencias de monedas extranjeras, de monedas de oro, y del oro de su propiedad, a la paridad correspondiente al tipo de cambio vigente al 31 de Diciembre de 1974, fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central. Las normas para efectuar este ajuste serán impartidas por la Superintendencia de Bancos, la que fiscalizará su cumplimiento. Esta actualización no estará afecta a impuesto.
Artículo 10°- Lo previsto en el artículo 15° del decreto ley N° 910, de 1975, se aplicará también a las Instituciones de Previsión Social fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social que hayan gozado de la exención del impuesto de Primera Categoría en virtud de Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de Diciembre de 1974, además de aquellas comprendidas en el inciso 1° del artículo 15° del decreto ley N° 910.
Artículo 11°- Declárase que la facultad que el N° 7 de la letra B) del artículo 13° del decreto ley N° 825, de 1974, le otorga al Banco Central de Chile para calificar las especies que se importen, de donaciones, es sin perjuicio de la que corresponde legalmente a otras autoridades. En consecuencia, el Ministerio del Interior, el Servicio de Aduanas u otro Servicio competente, tendrán las mismas facultades que la citada disposición confiere al Banco Central.
Artículo 12°- Las disposiciones del presente decreto ley regirán desde la fecha de su publicación, salvo las siguientes: a) Los artículos 1° y 2°, que regirán desde el 1° de Enero de 1975, y b) Los artículos 3° y 12°, que regirán desde el 1° de Marzo de 1975.