Artículo UNICO
Artículo único.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N° 415, de 1974, y artículo 19° del decreto ley N° 534, también de 1974, restablécese la vigencia de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27° de la ley N° 17.377, el que será aplicable, asimismo, a las entidades a que se refiere el artículo 2° del mismo cuerpo legal y a las Universidades del Estado o reconocidas por éste.
📜 Texto Legal Técnico
