Artículo UNICO
Artículo único.- No obstante lo dispuesto en el artículo 169, del DFL. N° 338, de 1960, y en el artículo 13, del decreto supremo de Agricultura N° 54, de 1968, que fija el texto refundido del D.F.L. RRA. N° 22, de 1963, se declaran compatibles los siguientes empleos: a) El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero con el de Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de la Reforma Agraria. b) Los de Director Regional y Zonal, los de Jefe de Area y los de Jefes de Sub-áreas del Servicio Agrícola y Ganadero con los de igual función de la Corporación de la Reforma Agraria. El funcionario que se designe para servir estos empleos sólo tendrá derecho a percibir por sus servicios, la remuneración correspondiente a uno de los cargos que ocupa, debiendo indicarse en el decreto de nombramiento la institución o empresa que efectuará el pago. Asimismo, el desempeño de estos empleos deberá cumplirse dentro de la jornada normal de trabajo de cualquiera de ellos.
