Artículo UNICO
Artículo único.- Agréganse al final del artículo 9° del DFL. N° 278, de 1960, los siguientes incisos: "Sólo podrán subrogar al Vicepresidente Ejecutivo quienes se desempeñen como titulares, suplentes o interinos. "A falta de los funcionarios llamados a subrogar al Vicepresidente Ejecutivo, el Presidente de la República designará, por decreto supremo, a la persona a quien corresponderá dicha subrogación".
📜 Texto Legal Técnico
