Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro IV de la Ordenanza de Aduanas promulgado por el decreto ley N.o 743, de 1974: -1) Reemplázase el artículo 235.o por el siguiente: "Artículo 235.o- Será atribución privativa de la Junta General de Aduanas otorgar licencia de consignantes o consignatarios, según corresponda y ante una o varias aduanas, a las personas naturales o jurídicas que, por cuenta propia y habitualmente, remitan mercancías o las reciban a su nombre o a su orden como sus destinatarios finales en los conocimientos de embarque, cartas de porte o guías aéreas y en los manifiestos. "El Fisco, por el solo ministerio de la ley, tendrá la licencia de consignante y consignatario. Por consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de apoderados especiales el despacho de las mercancías que por cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A las demás entidades de derecho público y Empresas del Estado se les concederá la licencia a que se refiere el inciso anterior, cuando la Junta General así lo disponga por los dos tercios de sus miembros presentes, sin exigirles el requisito de la habitualidad. No obstante, el apoderado especial del Fisco podrá también representar a estos últimos si así lo prefieren. "El consignatario que tuviere licencia podrá despachar también la mercancía que haya adquirido directamente de un Banco, o bien del consignatario que la recibió consignada a su nombre o a su orden y de los sucesivos cesionarios siempre que todos tuvieren licencia para despachar. "Para los efectos de este artículo, y en general de esta Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional". -2) Reemplázase el artículo 238° por el siguiente: "El Agente de Aduanas es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. "Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en cuanto a que la aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes, incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan conformidad con los antecedentes que legalmente le deben servir de base. Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del atestado del despachador. "Si los documentos de despacho no permitieren efectuar un pedido arancelario seguro y claro, el agente deberá dejar constancia precisa del vicio de que se trate para los efectos de la posterior verificación de aforo por examen, salvo que pueda subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es procedente, por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior. "La posición arancelaria que se indique en las citadas declaraciones no formará parte del testimonio de fe, pero la Aduana podrá suponer correcta su formulación sin necesidad de reconocimiento de las mercancías por sus funcionarios. "Se tendrán por auténticas, es decir, conforme con el valor de los documentos que se reproducen, las copias que los agentes de aduana otorguen sobre cualquiera de las actuaciones que comprende el despacho en que han intervenido o de los documentos que se requieren para éste. Las copias podrán ser dactilografiadas o fotografiadas y en ellas deberá expresarse el número del ejemplar y se estampará la fecha en que se otorgue y la firma y timbre del despachador. El agente sólo puede prestar servicios ante la aduana para la cual ha sido nombrado y en las que de ellas dependan. Sin embargo, podrá intervenir ante otras aduanas en los siguientes casos: "a) En las situaciones previstas en el artículo 156° de esta Ordenanza, respecto de pólizas provisorias ya presentadas en la aduana de su nombramiento. "b) Cuando la Junta General por la unanimidad de sus miembros presentes y por razones fundadas autorice a los agentes de una plaza para actuar ante otras por períodos determinados, y "c) En los despachos a que den lugar en una aduana interior las mercancías ingresadas o llegadas al país por la aduana de su nombramiento. El mismo derecho tendrán los agentes de aduanas interiores respecto a las mercancías ingresadas por ella y cuyo despacho deba efectuarse por otra aduana. "Los agentes de Valparaíso y los de San Antonio podrán prestar sus servicios indistintamente en las aduanas que sirven dichos puestos, sin restricción alguna. -3) En el N° 8, letra d), del artículo 245°, sustitúyese el número "235" por "254"; -4) En el inciso segundo del artículo 248°, sustitúyese el número "256" por "254"; -5) En el artículo 254°, reemplácese la palabra "Título" por "Libro"; -6) En el artículo 244° inciso último sustitúyese la expresión 2° por 3°.
