Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase, interpretando el alcance del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 844, de 1975, que el goce de la indemnización especial a que se refiere la citada disposición, será pagada por el Departamento de Previsión de Carabineros, y en ningún caso impide que pueda acogerse a retiro e impetrar su derecho a desahucio el personal de dicho organismo que cumpla con los requisitos habilitantes, de acuerdo con la legislación vigente, no entendiéndose la opción, para los efectos del retiro y desahucio, como renuncia voluntaria al cargo.
