Artículo 1
Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 17.798, de 21 de Octubre de 1972, como se indica: a) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°.- El control de las armas y elementos de que trata la presente ley estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, las Comandancias de Guarnición, los Servicios Policiales y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas, en la forma que lo establezca el Reglamento." b) Sustitúyese el artículo 4° por el que sigue: "Artículo 4°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, ninguna persona, sea natural o jurídica, podrá, sin autorización de las Comandancias de Guarnición y, en su caso, de las demás autoridades que se señalan en el artículo siguiente, dada en la forma que determine el Reglamento, poseer o tener los elementos indicados en las letras a) y b) del artículo 2°. Para poseer o tener los elementos mencionados en las letras c) y d) del artículo 2° y para fabricar, hacer instalaciones para producir, importar, internar al país, exportar, transportar, almacenar, distribuir o celebrar cualquier clase de actos jurídicos sobre los elementos indicados en las letras a), b), c) y d) del mismo artículo, se requerirá de autorización de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística o de las autoridades referidas en el artículo siguiente a quienes aquélla hubiere comisionado para cumplir dicha función por razones de distancia u otro motivo equivalente." c) Agrégase al artículo 6° el siguiente inciso final: "Corresponderá a la Dirección General de Reclutamiento y Estadística, en su carácter de organismo central fiscalizador, velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo anterior y de los permisos para portar armas de fuego, representando a las autoridades señaladas en el artículo 5° cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas y permisos otorgados, para su inmediata corrección." d) Sustitúyese el inciso primero del artículo 7° por el siguiente: "Las autoridades indicadas en el inciso primero del artículo 5° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscripciones que se establecen en los artículos cuarto, inciso 1°, quinto y sexto, de más de cinco armas de fuego a nombre de una misma persona." e) Reemplázase el inciso primero del artículo 9° por el que sigue: "Los que poseyeren o tuvieren algunos de los elementos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 2°, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, o sin la inscripción establecida en el artículo 5°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo."
