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El texto de la Ley Orgánica de Carabineros de Chile será el que se consigne a continuación:
APRUEBA LEY ORGANICA DE CARABINEROS DE CHILE
Decreto Ley 1063 · 27 artículos · Versión BCN: 1975-06-12 · Ver en LeyChile ↗
El texto de la Ley Orgánica de Carabineros de Chile será el que se consigne a continuación:
TITULO I (Arts. 1 - 10) Finalidad y Organización Artículo 1°.- Carabineros de Chile es una Institución policial, profesional, técnica y de carácter militar, cuya finalidad es la vigilancia y el mantenimiento de la seguridad y orden públicos en todo el territorio de la República, como asimismo el cumplimiento de otras funciones que le encomienden las leyes y demás disposiciones generales. Todo decreto que establezca normas cuya aplicación corresponda a Carabineros de Chile requerirá la firma del Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 2°.- Carabineros de Chile, Institución integrante de las Fuerzas de Orden, dependerá directamente del Ministerio de Defensa Nacional y a través de la Subsecretaría de Carabineros se vinculará administrativamante con éste. Por intermedio de la Dirección General, la Institución se relacionará con el Ministerio del Interior y demás Secretarías de Estado en todo aquello que diga relación con la seguridad y orden públicos y demás funciones que le encomienden las leyes. En lo que respecta a las relaciones con los Intendentes Regionales, Gobernardores Provinciales, Alcaldes y otras autoridades regionales, provinciales o locales, Carabineros de Chile, para los mismos fines, se vinculará a través de las Jefaturas de Zona, Prefecturas, Comisarías y demás Unidades menores, según corresponda.
Artículo 3°.- Carabineros de Chile prestará a las autoridades judiciales el auxilio de la fuerza pública que éstas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones. Al ser requerido por los Tribunales de Justicia para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, Carabineros deberá prestar dicho auxilio sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidadad de la sentenciao decreto que se trata de ejecutar. Carabineros, asimismo, prestará a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza pública que estas soliciten en el ejercicio de sus atribuciones y siempre que la acción que se trate de ejecutar no tienda notoriamente a la perpetración de un delito. En caso contrario, deberá representar la orden recibida y cumplirla si la autoridad insistiere, en cuyo caso, de incurrirse en delito, será ésta la única responsable. En situaciones calificadas Carabineros podrá requerir de la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento. La autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, ni Carabineros podrá concederlo, sobre asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia y que hayan sido objeto de medidas decretadas por éstos y notificadas a Carabineros.
Artículo 4°.- Carabineros de Chile estará organizado sobre la base de una Dirección General, Jefaturas de Zonas de Inspección, Prefecturas, Grupos, Comisarías y Unidades menores que sean necesarios. Dispondrá, además, de los servicios que se requieran para el mejor desempeño de las funciones policiales. Contará, asimismo, con un Instituto Superior, Escuela para Oficiales, Escuela para Personal a Contrata y Hospitales para la atención médico sanitaria del personal. La Dirección General de Carabineros podrá establecer en las regiones o provincias del país, de acuerdo con las necesidades del servicio, Centros Sanitarios y Odontológicos destinados a la atención del personal de Carabineros en servicio activo o en retiro y sus familiares.
Artículo 5°.- El Instituto Superior de Carabineros es la academia de estudios superiores destinado al perfeccionamiento de los Oficiales y formación de los Jefes de la Institución.
Artículo 6°.- Las Escuelas de la Institución estarán destinadas a la formación, perfeccionamiento y especialización de los Oficiales, Suboficiales y demás personal a contrata y podrán organizarse separadamente. Para los efectos de las especialidades que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio, la Dirección General dispondrá el funcionamiento de los cursos respectivos y las Escuelas otorgarán los títulos correspondientes.
Artículo 7°.- Los Hospitales de Carabineros estarán destinados a prestar asistencia al personal en servicio activo, en retiro y a los beneficiarios de montepío de la Institución, como asimismo a los familiares de todos los nombrados, según lo determine la reglamentación respectiva. La asistencia hospitalaria del personal afecto al Departamento de Previsión de Carabineros de Chile y de sus familiares será de cargo de dicho Departamento de Previsión, en la forma que establece su Ley Orgánica y de acuerdo a las tarifas y normas que fije la Dirección General de Carabineros para el hospital de la Institución. En casos calificados y con la aprobación de la Dirección General, podrán dichos establecimientos atender a otras personas, previo pago de las tarifas que se fijen al respecto y siempre que existan disponibilidades. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile podrá celebrar, con las Fuerzas Armadas, convenios de asistencia hospitalaria e interinstitucional, como asimismo con el Servicio Nacional de Salud donde no existen elementos institucionales de atención médico hospitalaria. NOTA: 1 La modificación introducida por el decreto ley 1.361, de 1976, rige a contar de la vigencia del presente decreto ley, publicado en el Diario Oficial de 12 de junio de 1975.
Artículo 8°.- Para el cumplimiento de sus finalidades, Carabineros de Chile podrá establecer servicios policiales, sean urbanos, rurales, de tránsito, forestales, de menores, fronterizos, de aduanas, marítimos, aéreos y cualquier otro que diga relación con sus funciones específicas, siempre que no se interfieran con servicios de otras Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional. El Presidente de la República podrá, asimismo, autorizar a Carabineros para proceder a la creación de nuevos servicios policiales cuando en la ley se contemple el aumento de plazas necesarias y los recursos para su adecuado funcionamiento. Salvo casos de excepción previstos en la ley, los servicios policiales en todo el territorio de la República estarán a cargo exclusivamente de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones. No podrán establecerse servicios policiales por instituciones distintas a las expresamente señaladas en este artículo. La protección de la persona del Presidente de la República y de los Jefes de Estado extranjeros en visita Oficial, como asimismo la seguridad del Palacio de Gobierno y de la Residencia de estas personas, corresponde a Carabineros de Chile. Sin embargo, si el Mando Supremo de la Nación fuere ejercido por un miembro de las Fuerzas Armadas, podrá disponer que su protección personal y la de su residencia sean realizadas por fuerzas de su propia Institución.
Artículo 9°.- El personal de Carabineros de Chile estará sometido al Código de Justicia Militar, en la forma que éste lo determine.
Artículo 10°.- El General Director de Carabineros propondrá al Presidente de la República los reglamentos por los cuales se regirán el mando, la organización, las atribuciones del personal de Carabineros y los demás que sean necesarios para el mejor desenvolvimiento institucional.
Artículo 11°.- El mando superior de Carabineros corresponde a un Oficial General de Orden y Seguridad en servicio activo, designado por el Presidente de la República en conformidad al artículo 13 del decreto ley N° 527, de 1974, quien con el título de General Director de Carabineros, ejerce la dirección y administración de Carabiberos de Chile, de cuyo comportamiento, eficiencia y disciplina responderá ante el Gobierno, en conformidad a las leyes y reglamentos. Para los efectos anteriormente indicados, el General Director de Carabineros dictará las instrucciones y directivas que estime convenientes para el mejor desarrollo de los servicios.
Artículo 12°.- El General Director de Carabineros estará facultado para dictar las resoluciones respectivas en las materias que a continuación se indican: 1)Destinación y traslado del personal de la Institución; 2) Autorización al personal para ausentarse al extranjero hasta por dos meses. Las autorizaciones para ausentarse al extranjero, así como las comisiones al extranjero para el desempeño de cometidos institucionales, por mayor tiempo, se concederán y dispondrán por decreto supremo; 3) Contratación de profesionales o técnicos, sin obligación de cumplir jornada completa, cuando los fondos del presupuesto lo permitan; 4) Rehabilitación al personal de Carabineros para pasar Lista de Revista de Comisario; 5) Reconocimiento de mayores sueldos y computación de tiempo servido en exceso para este objeto; 6) Concesión de anticipo de remuneraciones, en conformidad a las disposiciones estatuarias vigentes, al personal que deba cambiar de residencia con motivo de haber recibido nuevo destino; 7) Otorgamiento de pasajes y fletes al personal que tenga derecho a estos beneficios, de acuerdo con el reglamento respectivo; 8) Distribución de plazas de la Institución, con arreglo a las necesidades del servicio, sin alterar la planta, y 9) Instalación, supresión y cambio de categoría y de denominación a las Reparticiones, Unidades y Destacamentos de Carabineros, según lo requiera la conveniencia policial. Podrá delegar las facultades de los N.os 4) al 9) en los Jefes de Reparticiones que estime conveniente.
Artículo 13°.- Con cargo a los fondos que consulte la Ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación, podrán concederse anticipos de sueldos, viáticos e indemnizaciones por cambio de residencia.
Artículo 14°.- La Ley General de Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal que se estime necesario para el funcionamiento del Hospital de Carabineros existente a la fecha. Los ingresos de dicho establecimiento podrán ser empleados en pago de especialistas, asesorías, suplencias, horas nocturnas o en otros gastos destinados a su mantenimiento.
Artículo 15°.- El nombramiento, selección y ascensos del personal de la Institución se regirán por el Estatuto del Personal y los reglamentos institucionales respectivos. El personal de Carabineros podrá ser movilizado parcialmente para incrementar el Ejército, Armada o Fuerza Aérea, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y en tal caso entrará a participar como miembro de las Instituciones de las Fuerzas Armadas y adquirirá vigencia la equivalencia de grados previo curso de adiestramiento militar.
Artículo 16°.- Para los efectos de la calificación y clasificación del personal de Nombramiento Supremo exisitiran las siguientes Juntas: Honorables Juntas Calificadoras de Oficiales Subalternos, Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones y Honorable Junta Superior de Apelaciones. La composición, atribuciones y funcionamiento de estas Juntas las determinará el respectivo reglamento.
Artículo 17°.- El vestuario y equipo, vehículos, ganado, armamento, material policial y demás especies del Inventario de Carabineros serán distribuidos a las Reparticiones y Unidades por la Dirección General, de acuerdo con las necesidades del servicio y se mantendrán en uso por el tiempo y en las condiciones que determinen los reglamentos. Los vehículos de Carabineros sólo llevarán los colores y distintivos que fije la Dirección General.
Artículo 18°.- La Dirección General de Carabineros estará facultada para efectuar con su personal y elementos, trabajos de reparaciones de cuarteles y construcciones menores con cargo a los fondos que anualmente consulte para tal objeto la Ley de Presupuesto, en conformidad a las normas que establezca el reglamento. Para estos efectos Carabineros de Chile podrá requerir la asistencia técnica de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 19°.- La Dirección General de Carabineros estará facultada para contratar personal en calidad de obreros a jornal por los períodos que se requiera, de acuerdo con las necesidades del servicio y bajo las prescripciones que el reglamento establezca. El pago de salarios de este personal, y demás beneficios legales, se hará con cargo a los fondos que anualmente consulte para tal objeto la Ley de Presupuesto.
Artículo 20°.- Las adquisiciones y enajenaciones que deba efectuar Carabineros de Chile, se harán por intermedio del Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, para cuyo efecto y sólo para resolver esas adquisiciones y enajenaciones, dicho Consejo se integrará en la forma que se determine por decreto supremo expedido a propuesta del General Director de Carabineros. Las facultades que la Ley N° 15.593 confiere al Director General de Logística del Ejército, Director General de los Servicios de la Armada y Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea, se entenderán conferidas al Director de Logística de Carabineros de Chile. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile, podrá acordar adquisiciones por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las que no requeriran de la intervención del Consejo de esta última institución.
Artículo 21°.- El emblema de dos carabinas cruzadas será de uso exclusivo de Carabineros de Chile. La placa de servicio con este distintivo sólo la portará el personal a contrata de Orden y Seguridad que desempeña labores policiales y su uso queda prohibido para cualquier otro organismo o persona.
Artículo 22°.- Los médicos y dentistas de Carabineros, además de las obligaciones que legal y reglamentariamente les corresponden, atenderán al personal en retiro de la Institución de acuerdo con las normas reglamentarias internas.
Artículo 23°.- Las Comisiones médicas de Carabineros, encargadas de emitir los dictámenes exigidos para la tramitación de los expedientes de retiro por imposibilidad física o invalidez y por abono de años de servicio, a consecuencia de lesiones o contuciones recibidas en actos del mismo, se constituirán, funcionarán y se regirán por las normas que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 24°.- Derógase el DFL N° 213, de 26 de Marzo de 1960, "Ley Orgánica de Carabineros de Chile" y sus posteriores modificaciones. Deróganse, asimismo, todas las diposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a las del presente decreto ley o incompatibles con éstas.
Artículo 1° transitorio.- Decláranse ajustadas a derecho las adquisiciones y los correspondientes pagos, efectuados por Carabineros de Chile, con cargo a los ítem respectivos, a contar desde el 27 de Abril de 1974, y hasta la fecha de publicación del presente decreto ley.
Artículo 2° Transitorio.- Mientras se dictan los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley Orgánica, se mantendrán los actualmente vigentes en lo que no se contrapongan con el presente decreto ley.