Artículo 1
Artículo 1°- La Corporación de Fomento de la Producción podrá, hasta el 31 de Diciembre de 1990, enajenar los bienes que formen parte de su patrimonio, cualquiera fuere su naturaleza, de acuerdo a las normas del presente decreto ley.
AUTORIZA ENAJENACION DE BIENES DE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION
Decreto Ley 1068 · 12 artículos · Versión BCN: 1975-06-24 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°- La Corporación de Fomento de la Producción podrá, hasta el 31 de Diciembre de 1990, enajenar los bienes que formen parte de su patrimonio, cualquiera fuere su naturaleza, de acuerdo a las normas del presente decreto ley.
Artículo 2°- Las enajenaciones deberán hacerse a título oneroso y deberán ser dispuestas por resoluciones del Vicepresidente Ejecutivo. Las resoluciones deberán expresar si la enajenación se efectuará por subasta pública o propuesta pública. Por resolución del mismo Vicepresidente y con acuerdo fundado del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción, adoptado con el voto favorable de a lo menos cuatro de sus miembros, podrá eliminarse el requisito de subasta o propuesta públicas y disponerse la enajenación con sujeción a las modalidades que el mismo Consejo determine. La Contraloría General de la República fiscalizará las actuaciones del Vicepresidente Ejecutivo con arreglo a su Ley Orgánica.
Artículo 3°- En los casos en que se resuelva hacer uso de las normas de enajenación que establecen los artículos precedentes, no se aplicará a éstas ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los indicados en este decreto ley, con excepción de lo previsto en el decreto ley N° 818. La Corporación de Fomento de la Producción publicará trimestralmente, en el Diario Oficial, dentro de los 15 primeros días de cada trimestre, las ventas efectuadas NOTA 1.- sin propuesta o subasta públicas durante el trimestre anterior, indicando el nombre del adquirente, salvo que fueren varios, en cuyo caso bastará con señalarlos genéricamente; la cosa vendida y el precio y condiciones de pago. NOTA 1.- El artículo 52 letra d) de la Ley N° 18.591 dispuso agregar un inciso cuarto al artículo 3°, siendo que sólo tiene un inciso.
Artículo 4°- DEROGADO
Artículo 5°- Hasta el 31 de Diciembre de 1990, los directorios de las sociedades anónimas en que la Corporación de Fomento de la Producción sea accionista mayoritaria, quedarán facultados para adoptar, antes del traspaso de sus acciones, por simple mayoría, los acuerdos necesarios para modificar los estatutos de las respectivas sociedades en lo tocante a establecer una serie especial de acciones en favor de la Corporación. Mientras subsistan los créditos que la mencionada Corporación tenga en contra de los adquirentes de las acciones vendidas por aquélla o en contra de la respectiva sociedad, dicha serie gozará de los siguientes privilegios: -a) El derecho a elegir un Director que la Corporación de Fomento de la Producción designará y removerá libremente, quien podrá vetar cualquiera determinación del Directorio que importe la enajenación o gravamen de parte o todo el Activo Fijo, o el total del Activo y Pasivo de la sociedad y cualquiera otra determinación que signifique, acumulativamente, endeudar a la empresa en un monto superior al 20% del valor de su Activo Fijo actualizado. -b) La facultad de vetar en Juntas Generales de Accionistas cualquiera determinación que implique la adopción de acuerdos de la naturaleza indicada en la letra anterior, o que produzcan los efectos allí señalados, como asimismo los acuerdos que tengan por objeto aumentar el capital social mediante la emisión de nuevas acciones. Sin que las acciones de esta serie se encuentren debidamente representadas no podrá celebrarse la Junta. Los respectivos acuerdos de Directorio tendrán la misma eficacia jurídica uqe los acuerdos de las Juntas Extraordinarias de Accionistas, sobre estas mismas materias y deberán someterse a la tramitación legal establecida para la reforma de estatutos de sociedades anónimas. Con todo, producirán efecto desde el momento de su adopción.
Artículo 6°- Facúltase hasta el 31 de Diciembre de 1990, a los Directorios de las sociedades anónimas en que la Corporación de Fomento sea dueña, a lo menos, de un 75% de las acciones, sea individualmente o en conjunto con sociedades en que dicha corporación tenga participación mayoritaria, para constituirse en fiadoras y codeudoras solidarias de los adquirentes de las acciones que vendiere la Corporación, respecto de la obligación de pago del precio, reajustes e intereses, de la respectiva compraventa, como también para constituir prenda e hipoteca sobre sus bienes en garantía en dicha obligación. En caso que los adquirentes de las referidas acciones, con el consentimiento de la Corporación de Fomento de la Producción, las enajenen, podrá convenirse en la reserva de la solidaridad y de las prendas e hipotecas que se hubieren constituido en conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, de modo que esas cauciones aseguren el cumplimiento de las obligaciones que en favor de la citada corporación, asuma el nuevo adquirente.
Artículo 7°- Declárase que no infringen la disposición del artículo 6° del D.L. N° 534, de 1974, y que en consecuencia fueron válidamente celebrados los contratos sobre compra de inmuebles suscritos por la Corporación de Fomento de la Producción entre el 22 de Junio y el 31 de Diciembre de 1974.
Artículo 8°- Declárase que a la Corporación de Fomento de la Producción no le ha sido aplicable, desde el 1° de Enero de 1974 y hasta la fecha de publicación del presente decreto ley, la disposición contenida en el artículo 161 del D.L. N° 574, de 1974; el artículo 28 de la ley N° 16.640 y el artículo 14 del D.L. N° 429, de 1974.
Artículo 9°- DEROGADO
Artículo 10°- Lo establecido en el artículo 5° del presente decreto ley no será aplicable a las empresas bancarias.
Artículo 11.- DEROGADO
Artículo transitorio.- Las sociedades de cualquier clase en que participe la Corporación de Fomento de la Producción, como mayoritaria, que no hubieren cumplido total o parcialmente en su constitución o en sus reformas estatutarias con los trámites legales de inscripción o publicación, podrán hacerlo dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley, siempre que a esta misma fecha no se haya notificado legalmente la petición judicial de declaración de nulidad, fundada en el incumplimiento, cumplimiento tardío o imperfecto de estos trámites.