Artículo 1
Artículo 1°- Facúltase a las instituciones de previsión social para celebrar por una sola vez y sin que rija la segunda prohibición establecida en el inciso quinto del artículo 24° de la ley N° 17.322, convenios de pago de imposiciones adeudadas, se encuentre o no extinguida la obligación a que se refiere el convenio incumplido. Los convenios que se celebren en conformidad con este artículo deberán comprender tanto las imposiciones adeudadas provenientes del convenio anterior como aquellas que se adeuden por concepto de remuneraciones pagadas o que debieron pagarse durante y después de su vigencia, sujetándose, en todo lo demás, a las disposiciones de la ley número 17.322. Los empleadores tendrán un plazo de 30 días, contado desde la fecha de publicación del presente texto legal, para solicitar esta excepcional franquicia.
