Decreto Ley 1078 · 65 artículos · Versión BCN: 1975-06-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Para todos los efectos de esta ley se entiende por: Banco: El Banco Central de Chile. Consejo: El Consejo Monetario. Empresas Bancarias: El Banco del Estado de Chile, los Bancos Comerciales y de Fomento y los Bancos de cualquiera otra naturaleza. Comité: El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
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Artículo 2
Artículo 2°- Créase el Consejo Monetario que estará integrado por los Ministros de Coordinación Económica; Hacienda, Economía, Fomento y Reconstrucción; por el Director de Planificación Nacional, por el Presidente del Banco y por un representante del Presidente de la República. Este Consejo funcionará en el Banco Central de Chile.
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Artículo 3
Artículo 3°- El Consejo Monetario fijará la política monetaria crediticia, de mercado de capitales, de comercio exterior y arancelaria, de cambios internacionales y del ahorro, en conformidad con las normas que le señale el Supremo Gobierno.
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Artículo 4
Artículo 4°- El Consejo será presidido por el Ministro de Hacienda o en su ausencia, por quien señale su Reglamento de Sala. El quórum para celebrar sesiones será de cuatro miembros, los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos, y en caso de empate, quien presida tendrá voto decisorio.
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Artículo 5
Artículo 5°- Cada miembro titular designará un representante alterno. El alterno del Presidente del Banco será el Vicepresidente y el alterno del Presidente de la República será designado por éste. Cada representante alterno podrá asistir a todas las sesiones, pero sólo tendrá derecho a voto en ausencia del titular respectivo. En caso de ausencia, vacancia o impedimento del Vicepresidente del Banco, será reemplazado por quien lo subrogue. Las funciones de representante alterno estarán sujetas a las incompatibilidades establecidas en el inciso segundo del artículo 29°.
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Artículo 6
Artículo 6°- El Consejo podrá designar comisiones de información o asesoría, permanentes u ocasionales, en los casos que estime conveniente.
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Artículo 7
Artículo 7°- El Superintendente de Bancos tendrá derecho a concurrir a las Sesiones del Consejo con derecho a voz.
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Artículo 8
Artículo 8°- El Consejo designará un Secretario, que será de su exclusiva confianza y tendrá el carácter de ministro de fe de sus acuerdos y actuaciones. El Secretario tendrá la responsabilidad del funcionamiento administrativo del Consejo y desempeñará los demás cometidos que éste le encomiende.
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Artículo 9
Artículo 9°- Serán atribuciones del Consejo, de conformidad con las normas que le señale el Supremo Gobierno: a) Determinar la política monetaria; b) Determinar la política de créditos; c) Determinar la política en materia de endeudamiento interno o externo; d)Determinar la política y dictar normas en materia de mercado de capitales y emisión y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio, documentos negociables y, en general, cualquier otro título que sea susceptible de colocación en el público; e) Determinar la política en materia de captación de dinero del público, mediante cuentas de ahorro, de depósitos, o en cualquiera otra forma y elaborar planes nacionales de ahorro; f) Determinar la política en materia de intereses; g) Determinar la política sobre encaje y reservas técnicas de las empresas bancarias e instituciones financieras y de crédito; h) Determinar la política en materia de cambios internacionales, e i) Determinar la política de comercio exterior y arancelaria. Para ejercer la facultad a que se refiere esta letra, el Consejo se integrará, además, con el Ministro de Relaciones Exteriores cuando corresponda.
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Artículo 10
Artículo 10°- El Consejo deberá orientar las actividades de las empresas bancarias y de las sociedades o entidades que realicen operaciones financieras, con el fin de lograr la debida coordinación de ellas, acorde con las necesidades de la economía nacional.
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Artículo 11
Artículo 11°- Las políticas que determine el Consejo serán obligatorias para los organismos que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución. La vigilancia y control del cumplimiento de dichas políticas o de las normas que emanen de ellas, corresponderá al Consejo, quien las ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda.
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Artículo 12
Artículo 12°- El Banco Central de Chile es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y su Reglamento y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda. En lo que sea compatible con los objetivos del Banco fijados por la presente ley y en lo no previsto en ella, le serán aplicables, además, las disposiciones de la Ley General de Bancos.
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Artículo 13
Artículo 13°- El Banco Central de Chile tendrá por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional, mediante las políticas monetaria, crediticia, de mercado de capitales, de comercio exterior y cambios internacionales, del ahorro y demás que le sean encomendadas por ley.
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Artículo 14
Artículo 14°- No obstante su carácter de institución de derecho público, el Banco Central de Chile no se considerará como integrante de la Administración del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto el Banco como su personal se regirán por las normas del sector privado.
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Artículo 15
Artículo 15°- El Banco Central de Chile tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en todo el territorio nacional. Para hacerlo fuera del país, se requerirá acuerdo del Consejo Monetario.
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Artículo 16
Artículo 16°- El capital autorizado del Banco será fijado por decreto supremo, previo informe de la "Superintendencia de Bancos". El capital inicial será de E° 50.000.000.000,-.
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Artículo 17
Artículo 17°- Es potestad exclusiva del Banco Central emitir billetes y acuñar moneda de acuerdo a las normas del Título VIII de esta ley.
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Artículo 18
Artículo 18°- Son atribuciones normativas del Banco Central las siguientes: 1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán los Bancos e instituciones financieras y de crédito, públicos o privados, en la captación de fondos del público, ya sea como depósito mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma, así como también para regular cuantitativa y cualitativamente los créditos que concedan y otras operaciones que efectúen dichas instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 9°. Se entienden comprendidas en todo caso en este número las sociedades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, las asociaciones de ahorro y préstamo y cualquier particular o empresa que reciba en cualquiera forma dinero del público. Las normas que se dicten para regular las captaciones de fondos o los créditos que estas entidades puedan conceder, deberán ser generales y no serán procedentes otras discriminaciones, como no sea respecto de la clase de ente o de actividad financiera, de la distribución de los créditos en las distintas regiones del país o del hecho de tratarse de instituciones que, atendida la fecha de su creación, no puedan regirse por las normas de general aplicación. 2.- Fijar los intereses máximos bancarios para operaciones reajustables y no reajustables de acuerdo a la ley. 3.- Fijar los intereses a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 3.777 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y los intereses máximos que puedan pagarse sobre depósitos a la vista o a plazo. 4.- Fijar los encajes y las reservas técnicas que los bancos y demás entes mencionados en el N° 1 deban mantener en proporción a sus depósitos y obligaciones. Los encajes o reservas técnicas que pueda fijar el Banco Central deberán ser generales para las diversas clases o tipos de bancos o entes que participen en el mercado financiero. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, al fijarse los encajes o las reservas técnicas para determinada clase de bancos o instituciones podrán establecerse normas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos o a las diversas monedas en que estén expresados, o la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación. Podrá, asimismo, siempre que estas resoluciones sean de carácter general, fijar distintos porcentajes de encaje o reserva técnica relacionándolos con las finalidades de determinadas colocaciones o con la región en que éstas se efectúen. 5.- Autorizar a los Bancos para cobrar comisiones a sus clientes por el manejo de cuentas corrientes bancarias. 6.- Determinar los máximos que pueden cobrar los Bancos y demás entes mencionados en el N° 1 de este artículo por concepto de comisiones y gastos. Los acuerdos que el Banco Central adopte sobre la materia a que se refiere este artículo requerirán de una consulta previa a la Superintendencia de Bancos acerca de su aplicabilidad. La Superintendencia impartirá las instrucciones que sean necesarias para su ejecución.
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Artículo 19
Artículo 19°- Son atribuciones del Banco Central en materia de financiamiento y coordinación del sistema bancario y financiero: 1.- Conceder a las empresas bancarias, a las sociedades financieras y a los demás entes financieros públicos o privados autorizados por la ley para operar en créditos y captación de recursos financieros en el público, préstamos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días. Para otorgar estos préstamos a más de quince días o para renovar los ya concedidos, se requerirá informe de la Superintendencia o del ente fiscalizador que corresponda, sobre su necesidad y la efectividad de las circunstancias que motivan el préstamo. El Banco Central podrá condicionar el otorgamiento de estos préstamos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera. Aceptadas estas exigencias, la infracción de ellas se sancionará administrativamente por la Superintendencia o por el ente fiscalizador que corresponda, previa citación del afectado con multa a beneficio fiscal de hasta una suma equivalente al monto del préstamo, sin perjuicio de otras sanciones legales o contractuales. 2.- Abrir líneas y celebrar contratos de crédito, refinanciar y redescontar letras, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera sólo respecto de los entes mencionados en el N° 1 del artículo anterior. Los créditos que los entes beneficiarios de las operaciones indicadas en el inciso anterior concedan a su clientela con los recursos obtenidos del Banco Central, no estarán sujetos a las limitaciones legales que rijan su otorgamiento cuando se concedan en moneda extranjera o tengan por objeto el financiamiento de exportaciones o de adquisiciones internas de bienes de capital de producción nacional. 3.- Fijar las distintas tasas de interés aplicables a las operaciones que efectúe el Banco Central. Estas tasas podrán ser superiores a las máximas que se fijen en conformidad al N° 2 del artículo anterior. 4.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a los entes mencionados en el N° 1 de este artículo. 5.- Actuar como Cámara de Compensación de los Bancos en Santiago y en las demás ciudades de la República en que tenga sucursal el Banco Central y dictar las normas para el funcionamiento de Cámaras de Compensación en otras plazas. 6.- Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera de las entidades indicadas en el N° 1, precedente. Por acuerdo unánime del Comité, el Banco podrá recibir depósitos de otras instituciones o empresas del Estado. 7.- Recibir valores o bienes en garantía, en las condiciones que fije el Comité, y 8.- Afianzar, simple o solidariamente, al Fisco, por acuerdo unánime de los integrantes del Comité.
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Artículo 20
Artículo 20°- Son atribuciones del Banco Central con relación al Fisco las siguientes: 1.- Actuar como agente fiscal en todas aquellas materias compatibles con las finalidades del Banco. 2.- Conceder créditos al Fisco en virtud de leyes especiales. En todo caso, los créditos que se otorguen dentro de un año calendario no podrán exceder del límite máximo de endeudamiento fiscal con el Banco que haya aprobado el Consejo para ese año. Para sobrepasar ese límite, se requerirá de acuerdo unánime de los miembros del Consejo. Salvo disposición expresa en contrario de la ley, el Comité podrá exigir que las deudas fiscales se documenten en todo o en parte con valores emitidos por la Tesorería General de la República en las condiciones que determine el Banco.
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Artículo 21
Artículo 21°- Son atribuciones del Banco Central en materia internacional, de comercio exterior y operaciones de cambios internacionales, las siguientes: 1.- Participar en representación del Gobierno de Chile y con la garantía del mismo, en el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en el Banco Interamericano de Desarrollo, en la Corporación Andina de Fomento y en otros organismos que determine la ley y operar con ellos. 2.- Aplicar las disposiciones contenidas en los tratados o convenciones celebrados por el Gobierno que correspondan a las finalidades del Banco y en los convenios en que sea parte el mismo banco. Si estos tratados o convenios celebrados por el Gobierno establecieren créditos recíprocos y con arreglo a sus estipulaciones fuese necesario cancelar un saldo deudor, el Fisco pondrá a disposición del Banco los cambios correspondientes, contra entrega por éste de las cantidades en moneda corriente que hubiere recibido de los beneficiarios. 3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos, mediante líneas de crédito, préstamos o en cualquiera otra forma. Para ejercer esta facultad, se requerirá el voto unánime de los miembros integrantes del Comité. 4.- Ejercer las facultades y atribuciones que las leyes otorguen al Banco Central o al Comité Ejecutivo en materia de Comercio Exterior y Cambios Internacionales. 5.- Realizar operaciones de cambios internacionales y autorizar a Bancos e instituciones financieras y particulares para realizarlas. Los Bancos e Instituciones financieras y particulares deberán actuar en estas materias ateniéndose a las instrucciones y normas del Banco Central. 6.- Comprar y vender oro, exportarlo e importarlo, sin sujeción a restricción, contribución ni gravamen fiscal alguno. La facultad de importar o exportar oro sólo podrá ser suspendida por el Presidente de la República previo informe del Consejo Monetario.
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Artículo 22
Artículo 22°- Son atribuciones del Banco Central en materia de emisión de valores y operaciones en mercado abierto, las siguientes: 1.- Emitir y colocar en el mercado títulos a su propio cargo. El Banco deberá establecer los montos, tasas de interés, plazos, clases de monedas y demás condiciones en que se efectuará la emisión y pago de estos títulos. Podrán éstos ser reajustables de acuerdo al índice que determine el Banco y podrán ser nominativos, a la orden o al portador. El acuerdo pertinente será publicado en el Diario Oficial. También podrá rescatarlos mediante amortizaciones extraordinarias por sorteo cuando las circunstancias lo aconsejen y adquirir en el mercado las obligaciones emitidas en caso de estimarlo conveniente. No obstante lo dispuesto anteriormente, podrán emitirse títulos sin sujeción a plazos fijos de amortización. El Banco podrá colocar los títulos a que se refiere este número en el público y, en especial en instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma o empresas del Estado, en empresas bancarias, sociedades financieras, asociaciones de ahorro y préstamo, compañías de seguros, sociedades administradoras de fondos mutuos y sociedades de capitalización, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que le sean aplicables. Los títulos de las obligaciones que se contraten de acuerdo a lo prescrito en este número y en cuyo acuerdo de emisión conste expresamente, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República o por las Aduanas, en pago de cualquier impuesto, tributo, derecho, gravamen o servicio, sea en moneda nacional o extranjera. La emisión de instrumentos a plazos superiores a un año deberá efectuarse de acuerdo a las normas que dicte el Consejo Monetario. 2.- Comprar y vender en mercado abierto con fines de regulación monetaria títulos del Fisco, de los organismos públicos o valores que tengan garantía directa o indirecta del Estado. 3.- Comprar y vender en mercado abierto, con los mismos fines del número anterior, bonos o debentures u otros títulos de renta fija, de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento de esta ley. El Reglamento deberá contener normas para que el ejercicio de esta facultad se realice de manera general en el mercado, no pudiendo autorizarse exclusivamente para valores emitidos por determinadas instituciones o empresas.
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Artículo 23
Artículo 23°- El Banco Central podrá adquirir y mantener los bienes raíces que sean necesarios para el funcionamiento de sus oficinas y servicios anexos. Podrá también adquirir y mantener bienes raíces transferidos en pago de créditos concedidos en el giro de sus operaciones, ya sea que los hubiere directamente del deudor o en remate judicial. El Banco enajenará los bienes raíces adquiridos en pago de obligaciones.
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Artículo 24
Artículo 24°- El Banco Central podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo, ajustándose a las facultades y atribuciones que el presente título le entrega y sin perjuicio de las demás limitaciones legales.
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Artículo 25
Artículo 25°- Fuera de los casos permitidos en forma expresa en ésta u otras leyes, el Banco Central sólo podrá realizar operaciones de crédito de dinero con las personas o entes mencionados en el artículo 19°, N° 1 y en el artículo 20, sea que estén establecidos en el país o en el exterior, quedándole por tanto prohibido realizar estas operaciones con cualquiera otra persona, sea en forma directa, indirecta, por administración delegada o en cualquiera otra forma.
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Artículo 26
Artículo 26°- El Comité Ejecutivo tendrá a su cargo la dirección y administración del Banco sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la ley. Le corresponderá, asimismo, ejercer todas las facultades o atribuciones que ésta u otras leyes otorguen al Banco Central.
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Artículo 27
Artículo 27°- El Comité estará compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General del Banco; funcionará con la mayoría de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de los que asistan. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate. Las remuneraciones de los miembros del Comité Ejecutivo serán fijadas por el Consejo Monetario. Los miembros del Comité serán nombrados por el Presidente de la República mediante décreto supremo del Ministerio de Hacienda y tendrán el carácter de jefes de oficina para los efectos legales.
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Artículo 28
Artículo 28°- En caso de vacancia, ausencia u otra imposibilidad para ejercer sus funciones, los miembros del Comité Ejecutivo serán subrogados en la siguiente forma: a) El Presidente por el Vicepresidente; b) El Vicepresidente por el Gerente General, y c) El Gerente General por el funcionario del Banco que corresponda según el orden que señale el Comité Ejecutivo.
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Artículo 29
Artículo 29°- Las funciones de los miembros titulares del Comité Ejecutivo y sus subrogantes son incompatibles con todo empleo, trabajo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o empleado de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todos los Servicios Públicos creados por ley, como, asimismo, de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. No regirá esta incompatibilidad en los casos en que las leyes dispongan que un miembro del Comité Ejecutivo deba integrar un determinado Consejo o Directorio ni para las labores docentes. También son incompatibles dichas funciones con la participación en la propiedad o gestión en instituciones bancarias, financieras o de crédito, sean públicas o privadas, y con el ejercicio del comercio exterior, sea como empresa individual o como socio, administrador, director o apoderado de sociedades cuyo objeto sea la importación o exportación. Todas o algunas de las incompatibilidades que afecten a los miembros del Comité Ejecutivo podrá éste hacerlas extensivas a determinados empleados del Banco Central, atendidas las responsabilidades inherentes a sus funciones. En todo caso, no será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero de este artículo, cuando así lo disponga el Presidente de la República por decreto supremo fundado.
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Artículo 30
Artículo 30°- Ningún miembro del Comité podrá intervenir ni votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios que interesen a él o a empresas o particulares con quienes mantenga vínculos de participación, dependencia o ingerencia en su administración; igual prohibición regirá respecto de los negocios u operaciones que interesen a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.
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Artículo 31
Artículo 31°- El Comité Ejecutivo podrá contrátar el personal que estime necesario dentro de la planta aprobada por el Consejo Monetario y fijar sus remuneraciones, deberes y obligaciones. Al mismo Comité le corresponde la representación judicial del Banco con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33, inciso tercero de este decreto ley.
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Artículo 32
Artículo 32°- El Comité podrá delegar sus facultades de administración, operación y representación en el Presidente, el Vicepresidente, el Gerente General, otros Gerentes, Subgerentes y funcionarios del Banco y, para casos determinados, podrá otorgar poderes especiales a terceros.
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Artículo 33
Artículo 33.- El Presidente del Banco tendrá la representación extrajudicial de éste y será subrogado, en caso de ausencia, vacancia o imposibilidad, por el Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente tendrán las facultades y desempeñarán las funciones que les señale el Comité. El Gerente General tendrá la representación judicial del Banco en los términos del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil y ejercerá la administración inmediata del Banco de acuerdo a las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Comité.
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Artículo 34
Artículo 34°- El Secretario y el Revisor General del Banco serán designados por el Comité. La designación y remoción de estos funcionarios deberán ser acordadas por la unánimidad de los miembros integrantes. En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad para ejercer el cargo, serán subrogados por los funcionarios que corresponda, según el orden que al efecto señale el Comité. Al Secretario corresponderá actuar como tal en las sesiones del Comité Ejecutivo y será ministro de fe para atestiguar la veracidad y autenticidad de las actuaciones y documentos del Banco. El Revisor General estará encargado de la fiscalización y vigilancia inmediata de todas las reparticiones del Banco. Los inspectores actuarán bajo las directivas de este funcionario. El Revisor General comunicará por escrito al Gerente General las observaciones que estime convenientes sobre las operaciones del Banco. Si ellas no fueren atendidas, dará cuenta al Comité. En todo caso, el Revisor General deberá enviar directamente copia de todas sus observaciones a la Superintendencia.
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Artículo 35
Artículo 35°- De los acuerdos, reglamentos, órdenes o resoluciones que el Comité Ejecutivo del Banco Central dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 18°, 19°, 21° y 22° y de las normas que el Consejo Monetario dicte en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 9° letra d) que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalen en este Título. El plazo para interponer la reclamación será de 10 días contados desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, orden o resolución que se reclama, y al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación a la orden del Tribunal, equivalente al 10% del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama, debiendo emplearse para el cálculo de dicho porcentaje el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto mínimo de la consignación a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser inferior al equivalente en moneda corriente de 5 sueldos vitales anuales vigentes para la provincia de Santiago en el momento de interponerse el reclamo.
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Artículo 36
Artículo 36°- El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo, reclamo, orden o resolución lo perjudican y el monto en que estima el perjuicio. El Tribunal rechazará de plano el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente, o no acreditare haber hecho la consignación previa ordenada en el artículo anterior.
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Artículo 37
Artículo 37°- Si la Corte de Apelaciones declarare admisible la reclamación, dará traslado de ella por seis días al Banco Central. Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su Fiscal y dictará sentencia en el término de 30 días.
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Artículo 38
Artículo 38°- Si la Corte de Apelaciones desecha la reclamación, declarará a beneficio fiscal el monto de la consignación a que se refiere el artículo 35°.
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Artículo 39
Artículo 39°- Si la reclamación fuere aceptada, se devolverá al reclamante la suma del dinero consignada y éste podrá presentarse ante los Tribunales ordinarios de justicia, para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones penales que fueran procedentes.
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Artículo 40
Artículo 40°- Todas las resoluciones de carácter general que dicte el Consejo Monetario o el Comité en uso de sus atribuciones, deberán publicarse en el Diario Oficial y para todos los efectos legales la fecha de adopción del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación. Las resoluciones o acuerdos de carácter particular serán notificados a los interesados y al público mediante su inclusión en una lista que será fijada por tres días dentro del local en que funciona el Consejo o Comité, en un lugar al cual tenga acceso el público. Para todos los efectos legales, será fecha de adopción del acuerdo o resolución, la del día de su inclusión en la respectiva lista, la que deberá fijarse dentro de las 24 horas siguientes de su adopción.
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Artículo 41
Artículo 41°- El Banco Central de Chile mantendrá un fondo de reserva en oro, en divisas extranjeras, o en ambas.
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Artículo 42
Artículo 42°- Este fondo de reserva podrá consistir en: a) Oro amonedado o en barras o divisas extranjeras disponibles en caja en el propio Banco. b) Oro amonedado o en barras o divisas depositados en bancos del exterior de reconocida responsabilidad que señale el Comité por la unanimidad de sus miembros. Las barras de oro que formen parte de la reserva deberán tener el peso y contenido de fino que establezca el Comité.
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Artículo 43
Artículo 43°- El producto en moneda corriente que resulte de la valorización de la reserva de oro o en moneda extranjera por efecto de una modificación de la paridad de la moneda, se destinará en la proporción que fije el Comité a los siguientes fines: 1.- A amortizar o cancelar obligaciones del Fisco con el Banco Central, y 2.- A incrementar los fondos de reserva contemplados en esta ley.
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Artículo 44
Artículo 44°- El Banco Central podrá ordenar la acuñación de monedas de oro a la Casa de Moneda de Chile sin limitación de cantidad, con arreglo al arancel respectivo y esta repartición le dará atención preferente respecto de otras entidades o particulares.
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Artículo 45
Artículo 45°- El Banco Central podrá contratar dentro o fuera del país la impresión de billetes y la acuñación de monedas.
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Artículo 46
Artículo 46°- Los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos y tendrán las características que señale el Comité, por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.
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Artículo 47
Artículo 47°- Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados. Tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las monedas de oro.
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Artículo 48
Artículo 48°- El Banco Central retirará de la circulación los billetes en mal estado. Cuando faltaren a estos billetes sus dos quintas partes y conservaren las restantes, el Banco pagará su valor nominal. Si estuvieren destruidos en menos de las tres quintas partes y conservaren en buen estado más de las dos quintas partes restantes, serán canjeados por la mitad de su valor nominal, siempre que pueda verificarse su serie y número. El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.
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Artículo 49
Artículo 49°- Los billetes retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Comité, y no tendrán desde ese momento poder liberatorio ni curso legal. En todo caso, la inutilización deberá ser uniforme en todas las oficinas del Banco y efectuarse en presencia de los funcionarios designados especialmente por el Comité para ese efecto y se llevará un registro en que quede testimonio de la inutilización efectuada.
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Artículo 50
Artículo 50°- Se practicará un balance de las operaciones del Banco al término de cada ejercicio financiero anual y en él se efectuarán las revalorizaciones que determine el Comité. Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, después de efectuados los castigos y provisiones que acuerde el Comité, se destinarán por éste a los siguientes fines: a) A formar fondos de reservas para cubrir el riesgo de sus colocaciones, operaciones de cambio o de cualquier otro evento, en el porcentaje que determine. b) El remanente, que será de beneficio fiscal, a pagar preferentemente las deudas pendientes del Fisco con el Banco.
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Artículo 51
Artículo 51°- Será necesario el acuerdo unánime de los miembros integrantes del Comité para efectuar cargos en los fondos de reserva. Estos cargos tendrán por objeto exclusivo cubrir pérdidas ya producidas.
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Artículo 52
Artículo 52°- Corresponderá a la Superintendencia de Bancos la fiscalización exclusiva del Banco Central.
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Artículo 53
Artículo 53°- El Banco Central deberá presentar al Superintendente de Bancos los informes y estados que éste solicite, el Balance y una memoria anual.
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Artículo 54
Artículo 54°- Se presentará al Superintendente de Bancos un estado de situación mensual que contenga los datos que determine dicho funcionario. Los balances y estados de situación del Banco quedarán a disposición del público en sus propias oficinas, tanto en Santiago como en sus sucursales y serán publicados en el Diario Oficial dentro de los plazos que fije la Superintendencia de Bancos. Los balances y estados de situación deberán llevar un anexo en que se consignen los nuevos endeudamientos fiscales con el Banco Central que se hayan producido a partir del primero de Enero del año a que correspondan.
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Artículo 55
Artículo 55°- El Banco Central estará exento de todo derecho, impuesto o contribución, sean éstos internos o externos, con excepción de los siguientes gravámenes: impuesto territorial sobre bienes raíces; impuesto a las ventas; impuesto a los servicios y tarifas generales de remesas de fondos o giros postales y telegráficos, y gravámenes aduaneros. Los billetes, monedas, metales, papel y cualquier otro elemento que sirva para la impresión de billetes o acuñación de monedas estarán exentos de todo impuesto o gravamen, cualquiera que sea su naturaleza.
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Artículo 56
Artículo 56°- Derógase el D.F.L. N° 247, de 30 de Marzo de 1960, y sus modificaciones.
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Artículo 57
Artículo 57°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Comercio de Exportación e Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales, cuyo texto se fijó por el decreto de Economía N° 1.272, de 7 de Septiembre de 1961: a) Reemplázase el artículo 23 por el siguiente: "Artículo 23.- Las personas que infrinjan las obligaciones impuestas por los artículos 7°, 8° y 9° de la presente ley, o que no cumplan las normas establecidas por el Banco Central de Chile en relación con las mismas disposiciones, sufrirán las penas de prisión en su grado medio a presidio menor en su grado máximo y multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de las cantidades no retornadas. "Las personas que incurrieren en falsedad maliciosa en los documentos que acompañen en sus actuaciones de comercio exterior regidas por esta ley, sufrirán las penas de prisión en su grado medio a presidio menor en su grado máximo y multa a beneficio fiscal, equivalente al doble del monto de la operación. "En todo caso, tratándose de los delitos a que se refieren los incisos precedentes, el Comité Ejecutivo podrá, facultativamente, aplicar al infractor una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser superior al 500% ni inferior al 200% del monto total de la respectiva operación. En este caso, no se podrá aplicar en contra del infractor ninguna otra pena por la misma causa, ni se podrá ejercer la acción penal a que se refiere el inciso quinto de este artículo. "En caso de que el autor del delito sea una persona jurídica, las penas corporales establecidas en los incisos 1° y 2° de este artículo se aplicarán a su gerente o representante legal. "Los delitos a que se refiere este artículo sólo podrán ser pesquisados por denuncia de Comité Ejecutivo. "Los extranjeros nacionalizados que hayan sido condenados por contravenir la presente ley, serán privados de su carta de nacionalización y podrán ser expulsados del territorio nacional. "b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 24 por el siguiente: "Esta multa será a beneficio fiscal y no podrá ser superior al 200% ni inferior al 1% del monto total de la operación". c) Derógase el inciso tercero del artículo 24°; d) Suprímese en el artículo 25 las palabras "reducidas a moneda corriente" y la coma que las precede; e) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente: "Artículo 26.- Las multas a que se refieren los artículos 23, 24 y 25 de la presente ley, se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada o en dolares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, a elección de la autoridad que las aplique. Estas multas deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha del pago. "Los acuerdos del Comité Ejecutivo que apliquen las multas tendrán mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago. La persona afectada, previo pago de la multa y dentro del plazo de cinco días de adoptado el acuerdo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno", y f) Deróganse los artículos 27, 28 y 30.
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Artículo 58
Artículo 58°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3° de la ley N° 15.192: a) Reemplázanse en el inciso primero las palabras "equivalente a cinco veces el monto de la operación", por las siguientes: "que no podrá ser superior al 500% ni inferior al 100% del monto de la operación"; b) Agréganse a continuación del inciso primero los siguientes incisos nuevos: "En todo caso, el Comité Ejecutivo del Banco Central podrá, facultativamente, aplicar al infractor una multa a beneficio fiscal, cuyo monto no podrá ser superior al 500% ni inferior 100% del monto de la operación. En este caso, no se podrá aplicar en contra del infractor ninguna otra pena por la misma causa y la comprobación del pago de la suma correspondiente enervará definitivamente la acción pública a que se refiere el inciso quinto de este artículo. "El acuerdo del Comité Ejecutivo que aplique la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago. La persona afectada, previo pago de la multa y dentro del plazo de cinco días de adoptado el acuerdo, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno. "Las multas a que se refieren los incisos anteriores, se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada o en dólares, moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, a elección de la autoridad que las aplique y deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha del pago".
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Artículo 59
Artículo 59°- Modifícase la ley N° 3.777, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en la siguiente forma: a) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente: "Artículo 8°- Los Bancos podrán cobrar comisión y abonar intereses en las cuentas corrientes, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central. b) Deróganse en el artículo 39 las frases finales: "Esta devolución deberá hacerse antes de las tres de la tarde del día del canje. Pasado este término, el Banco librado no podrá repetir contra el Banco que lo dio en canje".
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Artículo 60
Artículo 60°- Deróganse las siguientes leyes y preceptos legales: ley 7.397, ley 9.869, Art. 1° de la ley 7.140, Art. 15 de la ley 7.200, Art. 137 de la ley 14.171 y sus modificaciones, Art. 16 de la ley 16.528 y Art. 27 de la ley 3.896, sobre Almacenes Generales de Depósito.
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Artículo 61
Artículo 61°- Deróganse los artículos 9 a 16 de la ley N° 17.318. Derógase, asimismo, las referencias que el artículo 1° de la ley N° 16.407 y el artículo 46 bis de la ley N° 4.657 y otras disposiciones legales o reglamentarias hacen a la Comisión Nacional del Ahorro, sin perjuicio de las facultades que esta ley confiere al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central sobre las materias de que tratan tales disposiciones.
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Artículo 62
Artículo 62°- Las referencias que las normas legales y reglamentarias hagan al Directorio y Directores del Banco Central, se entenderán hechas al Comité Ejecutivo y a los miembros del Comité, respectivamente.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°- El Banco Central podrá adquirir las acciones de las clases "B", "C" y "D" del mismo Banco que existan en circulación, para lo cual realizará las gestiones conducentes a tal compra en el precio y condiciones que se fijen de común acuerdo con los respectivos dueños de las acciones, dentro del plazo de noventa días a contar de la publicación de esta ley. Transcurrido el plazo indicado, decláranse de utilidad pública dichas acciones las que quedarán expropiadas y sin efecto por el solo ministerio de la ley. La indemnización, a falta de acuerdo entre el Banco Central y el propietario, se fijará en conformidad al procedimiento del Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el propietario interesado iniciar el procedimiento.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- El capital a que se refiere el artículo 16° se formará con la actual cuenta capital y con las cantidades que sea necesario traspasar de sus actuales fondos de reserva y desde ese momento quedarán sin valor las acciones emitidas en conformidad al DFL. 247, de 1960; salvo para los efectos de la compra o expropiación que se autorizan en el artículo anterior. El excedente de las actuales reservas quedará como tal y de él se deducirán las cantidades necesarias para efectuar el pago del precio de las compras de acciones o de las indemnizaciones.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- Los títulos de renta emitidos por el Banco Central durante la vigencia del DFL. N° 247, de 1960, conservarán las franquicias que la referida ley les reconocía.