Artículo 1°.- Créase un Fondo de Solidaridad Nacional con los recursos provenientes de donaciones o erogaciones hechas al Estado sin expresión de causa, o destinadas a obras de adelanto comunitario o a Programas de Desarrollo Social del Supremo Gobierno.
Artículo 2°.- El Fondo de Solidaridad Nacional será dirigido y administrado por el Ministro del Interior, quien podrá delegar, mediante decreto, total o parcialmente, sus atribuciones en el Subsecretario del Interior u otra autoridad que determine.
Artículo 3°.- Las donaciones que realicen las NOTA: personas naturales o jurídicas, tanto nacionales o extranjeras, de conformidad a este decreto ley, sea que éstas se efectúen en especies, valores o dineros, estarán exentas de toda clase de impuestos, tributos o contribuciones de cualquier naturaleza. Las donaciones estarán igualmente exentas del trámite de insinuación. NOTA: El Art. 2° del DFL 1, Hacienda, publicado el 05.05.1979, derogó las franquicias y liberaciones aduaneras establecidas en diversas disposiciones, entre ellas, la establecida por el presente artículo.
Artículo 4°.- El monto de las erogaciones o donaciones referidas, que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, ya sea en dinero o en bienes que forman parte del activo de dichos contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la erogación o donación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda cuando proceda, con la limitación establecida en el artículo 31°, N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de empleados, obreros, jubilados y montepiados que donen una parte de sus respectivas remuneraciones o pensiones mediante descuentos por planillas, los habilitados, pagadores o empleadores deberán dar aplicación a lo dispuesto en el inciso anterior en el mismo período en que se efectúe el descuento. Si la donación no se hiciere mediante descuento por planilla, el donante deberá acreditar ante el respectivo habilitado, pagador o empleador, el monto de la donación, para los efectos de considerarla como menor renta imponible afecta al impuesto único de segunda categoría del mismo período en que se efectúe la donación o, si no fuere posible, del período siguiente.
Artículo 5°.- Un reglamento determinará las normas por las cuales se regirá la inversión de los recursos a que se refiere este decreto ley, como asimismo aquellas necesarias para el funcionamiento del Fondo.
Artículo 6°.- Serán aplicables a las donaciones o erogaciones a que se refiere el artículo 1°, las disposiciones de la ley 16.282, en todo cuanto no fueren contrarias a este decreto ley.
Artículo 7°.- Agrégase al artículo 2° del decreto ley N° 369, de 1974, a continuación del punto final, que se sustituye por una coma, la siguiente frase:- "Con excepción de aquellas a que se refieren los artículos 5° y 6° de la citada ley".