Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.781: a) Suprímense en el artículo 6°, el párrafo segundo del inciso 3° y el inciso 5°. b) Intercálase a continuación del inciso 2° del artículo 10°, el siguiente inciso nuevo: "Sin embargo, tratándose de consultas o entrevistas realizadas en el estudio del profesional o en el domicilio del beneficiario, el valor de la prestación podrá ser pagado directamente por este último,debiendo posteriormente el Servicio Médico Nacional de Empleados pagar al beneficiario el porcentaje con que el Fondo de Asistencia Médica debe concurrir para cubrir el valor del beneficio. Para este efecto el beneficiario deberá acompañar la boleta de honorarios del profesional respectivo, la que deberá indicar el nombre del profesional, número de inscripción en el Colegio correspondiente, tipo de atención realizada, lugar y hora en que se llevó a efecto".
