FIJA NORMAS SOBRE CONTRATOS DE OPERACION PETROLERA Y MODIFICA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO
Decreto Ley 1089 · 23 artículos · Versión BCN: 1975-07-09 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Facúltase a la Empresa Nacional del Petróleo para suscribir en representación del Estado de Chile, contratos de operación con el objeto de explorar y explotar yacimientos de hidrocarburos, contratos que se regirán por las normas que se señalan a continuación.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Contrato de operación es aquel en virtud del cual una persona llamada contratista se obliga a realizar para la Empresa Nacional del Petróleo las actividades correspondientes a las fases de exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos y las que fueren complementarias de aquéllas, dentro del área territorial señalada en el contrato.
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Artículo 3
Artículo 3º.- Los contratos de operación no afectarán en caso alguno el dominio del Estado sobre los yacimientos de hidrocarburos y demás elementos y compuestos químicos que los acompañan, no constituirán concesiones, no conferirán ningún derecho sobre dichos hidrocarburos, elementos y compuestos, ni concederán facultades de apropiación o aprovechamiento sobre los mismos.
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Artículo 4
Artículo 4º.- Los contratos de operación y sus modificaciones serán aprobados por decreto supremo fundado, previo informe favorable del Comité de Inversiones Extranjeras. Dichos contratos y modificaciones no se perfeccionarán mientras no se hayan otorgado por escritura pública, en la que deberán insertarse tanto el decreto aprobatorio como el informe del Comité de Inversiones Extranjeras.
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Artículo 5
Artículo 5º.- En el contrato de operación, el contratista deberá a lo menos: 1.- Designar domicilio en Chile y representante con igual domicilio o residencia; 2.- Obligarse a proporcionar, por su cuenta y riesgo, la totalidad de los capitales, equipos, instalaciones, materiales, personal, tecnología y todo otro elemento requerido para el fiel y estricto cumplimiento del contrato; 3.- Obligarse a ejecutar materialmente el contrato conforme a las mejores técnicas, con el objeto de asegurar, de acuerdo con la Empresa Nacional del Petróleo, el óptimo aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos; 4.- Obligarse a explorar toda el área territorial convenida. Para estos efectos, deberá cumplir un programa ininterrumpido de exploraciones, que tendrá que iniciarse dentro del plazo máximo de un año, contado desde la fecha de vigencia del contrato; 5.- Obligarse a seleccionar, conforme a las estipulaciones del contrato, el área de explotación; la que no podrá exceder en definitiva de la mitad del área de exploración; 6.- Obligarse a iniciar las operaciones de explotación, de acuerdo con el contrato, dentro del plazo máximo de un año, contado desde el término del período de exploración; 7.- Obligarse a entregar a la Empresa Nacional del Petróleo la totalidad de los hidrocarburos producidos, incluidos los elementos y compuestos señalados en el artículo 3º. Sin embargo, la Empresa Nacional del Petróleo podrá autorizar al contratista para que no entregue los que necesite utilizar en sus operaciones de producción derivadas del contrato; 8.- Obligarse a proporcionar toda la información técnica y económica que reúna con motivo de la ejecución del contrato, como asimismo, toda información que obtenga sobre la existencia de recursos mineralógicos, hidrológicos y otros, cuya comprobación deberá efectuar personal de la Empresa Nacional del Petróleo, en la forma que determine el contrato; 9.- Obligarse a mantener en absoluta reserva la información técnica obtenida en el desarrollo de los trabajos y a no revelar secretos industriales que se refieran a la Empresa Nacional del Petróleo o a sus actividades, a menos que ésta lo autorice expresamente y por escrito; 10.- Obligarse a tomar las medidas necesarias para la adecuada preservación de la fauna, la flora y todo otro recurso natural; 11.- Obligarse a pagar a la Empresa Nacional del Petróleo, a título de indemnización de perjuicios, si él no cumpliere la totalidad o parte de sus obligaciones, al menos el valor de los trabajos comprometidos y no realizados, en la forma convenida. Este pago no obsta a mayores indemnizaciones si procedieren, ni libera al contratista de otras responsabilidades que pudieren afectarle, y 12.- Constituir cauciones para garantizar el cumplimiento del contrato, a satisfacción de la Empresa Nacional del Petróleo.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Lo que reciba el contratista como compensación de sus servicios se denominará "retribución", y podrá estipularse en moneda corriente nacional o en moneda extranjera. Se entenderá que dicha retribución cubre todos los costos e inversiones en que incurra el contratista y la utilidad correspondiente; por consiguiente, no dará derecho a éste a pedir una modificación de dicha retribución fundado en las variaciones que sufrieren los factores señalados. En caso de estipularse el pago en moneda extranjera, el Banco Central de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto el contrato de operación deberá registrarse en dicha institución. Queda facultada la Empresa Nacional del Petróleo para que, con la anuencia del contratista, pueda dar hidrocarburos en pago de todo o parte de la retribución convenida, previa autorización del Ministerio de Minería. El Ministerio de Minería dará la autorización considerando el adecuado abastecimiento del mercado interno, en las condiciones, cantidades y lugares de entrega que estime convenientes. Con las limitaciones anteriores el contratista podrá exportar los hidrocarburos que reciba por su retribución, sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones. El Estado garantiza al contratista la libre disponibilidad de las divisas generadas por concepto de exportaciones de hidrocarburos recibidos en pago de su retribución. La Empresa Nacional del Petróleo podrá readquirir del contratista los hidrocarburos que le haya dado en pago. Para ello podrá pactar y pagar estas adquisiciones en moneda extranjera, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo. El contratista no tendrá otros derechos que los expresamente estipulados en el contrato respectivo. Los derechos que para el contratista emanen de los contratos de operación no podrán enajenarse a ningún título ni ser objeto de acto jurídico alguno, sino con aprobación por decreto supremo fundado, previo informe favorable del Comité de Inversiones Extranjeras. Los mencionados derechos serán inembargables por terceros.
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Artículo 7
Artículo 7º.- La Empresa Nacional del Petróleo no contrae más responsabilidades que aquellas que específicamente aparezcan estipuladas en el contrato.
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Artículo 8
Artículo 8º.- En los contratos de operación deberán fijarse los plazos de las fases de exploración y explotación, plazos que no podrán exceder de cinco y treinta años, respectivamente.
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Artículo 9
Artículo 9º.- En los contratos de operación se fijarán las reglas para la determinación del precio de yacimientos, para cuyo efecto se tendrá en cuenta, principalmente, los precios en el mercado internacional, la calidad de los hidrocarburos y la ubicación geográfica. Para todos los efectos del presente decreto ley, se entiende por "precio de yacimiento" el valor del metro cúbico de petróleo limpio o de mil metros cúbicos de gas, medidos en la estación terminal colectora del yacimiento.
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Artículo 10
Artículo 10º.- Al término de un contrato de operación, cualquiera que sea la causal que lo produzca y siempre que se hubieren iniciado las operaciones de explotación, el contratista deberá: a) Entregar a la Empresa Nacional del Petróleo, sin costo, condición o limitación y en buen estado de producción los pozos e instalaciones anexas que en tal momento estuvieren en actividad, y b) Transferir a la Empresa Nacional del Petróleo, los equipos, herramientas, maquinarias, repuestos, instalaciones y demás bienes, muebles e inmuebles, adquiridos por él durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, previo pago de su valor residual al momento de la entrega, determinado en la forma establecida en dicho instrumento. El resto de los equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás bienes, muebles e inmuebles, de propiedad del contratista y destinados por éste a la ejecución del contrato, pasará al dominio de la Empresa Nacional del Petróleo, sin costo para ésta, por el solo ministerio de la ley. El Conservador respectivo deberá inscribir a nombre de dicha empresa los inmuebles y demás bienes sujetos a régimen de propiedad inscrita, a requerimiento de ella y previa presentación de minuta. El Estado garantiza al contratista el acceso al mercado de divisas denominado libre bancario o a aquel que en el futuro lo substituya para la convertibilidad y posterior remesa al extranjero de los ingresos provenientes de ventas de equipos u otros bienes de su propiedad que efectúe en los términos y condiciones establecidos en el contrato.
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Artículo 11
Artículo 11º.- "Contrato de trabajo petrolero específico" es aquel por el cual el contratista de un contrato de operación encarga a un tercero la prestación de un determinado servicio o la ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de una remuneración, con el objeto de que este tercero coadyuve en la ejecución de trabajos especializados de exploración o explotación petroleras. La persona que presta el servicio o ejecuta la obra se denomina subcontratista.
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Artículo 12
Artículo 12º.- El contratista gozará de los beneficios, franquicias y exenciones establecidos en el contrato de operación y en el presente decreto ley, por el tiempo y en las condiciones señalados en dicho contrato. Se entenderán incorporadas al mencionado contrato las normas sobre compensación de perjuicios y el procedimiento para su determinación y pago contenidos en los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto ley Nº 600, de 1974.
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Artículo 13
Artículo 13º.- Toda cuestión que pueda surgir entre las partes sobre validez, interpretación, efectos, vigencia, cumplimiento, resolución, terminación y liquidación de los contratos de operación, o acerca de cualquier otro asunto relacionado con los mismos, estará sometida siempre a la jurisdicción de los tribunales chilenos. En el evento de que éstos fueren arbitrales, deberán fallar conforme a derecho. Si las partes no se pusieren de acuerdo en la designación del o de los árbitros, el nombramiento lo hará el Contralor General de la República.
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Artículo 14
Artículo 14º.- El Contratista estará afecto a un impuesto calculado directamente sobre el monto de la retribución definida en el artículo 6º, equivalente a un 50% de dicha retribución; o bien, podrá serle aplicable el régimen tributario de la Ley de la Renta, según lo determine el Presidente de la República. No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario fijado, disponer rebajas del impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que ofrezca el área territorial de exploración o explotación a que se refiere el contrato; la no existencia de acuerdos que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión y Chile, y lo gravoso que para el contratista puedan resultar los demás términos del contrato. Cualquiera que sea el sistema fijado por el Presidente de la República en conformidad a este artículo, éste substituirá todo otro impuesto directo e indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma, y será invariable por el plazo que se otorgue. Del mismo modo, el Presidente de la República podrá liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo anterior, los derechos e impuestos que se apliquen por intermedio de las Aduanas, como asimismo del impuesto al valor agregado, a determinadas maquinarias, implementos, materiales, repuestos o especies y elementos importados destinados a la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos y a los productos obtenidos de dichas actividades. Estas facultades del Presidente de la República deberán ser ejercidas en el mismo decreto a que se refiere el artículo 4º de este texto legal.
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Artículo 15
Artículo 15º.- Si el Presidente de la República ha fijado el régimen tributario aplicable directamente sobre el monto de la retribución a que se refiere el artículo anterior, y ésta se paga en dinero, la Empresa Nacional del Petróleo estará obligada a retener y deducir el monto del impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista. En el caso de que se den hidrocarburos en pago de la retribución, la Empresa Nacional del Petróleo retendrá del volumen de los mismos un porcentaje igual al del impuesto fijado y, para los efectos de su pago, deberá reducir a moneda nacional el valor del volumen retenido, sobre la base del precio de yacimiento y de las normas señaladas en el respectivo contrato, al tiempo de efectuarse la retención. Dentro de los primeros quince días de cada mes, la Empresa Nacional del Petróleo declarará y pagará el monto retenido como impuesto único durante el mes anterior. En el mismo caso del inciso primero, los propietarios, accionistas y socios de las empresas respectivas estarán exentos de impuestos global complementario o adicional, en su caso, respecto de las rentas percibidas o devengadas que provengan de tales contratos, así como de todo otro impuesto que pudiere gravar dichas rentas y el dominio, la posesión o la tenencia de derechos o títulos mobiliarios de las mismas empresas, sin perjuicio de los impuestos que afecten la traslación o transmisión de esos derechos o títulos.
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Artículo 16
Artículo 16º.- Los bienes internados con las franquicias otorgadas al amparo del presente decreto ley no podrán ser enajenados dentro de los diez años siguientes a la fecha de desaduanamiento, a menos que sean pagados previamente todos los impuestos y derechos que se hubieren dejado de pagar, los cuales se aplicarán sobre el valor que tengan dichos bienes a la fecha del acto o contrato que sirva de título a la transferencia según tasación que, para este efecto, practicará el servicio respectivo. La enajenación que se efectuare sin este requisito será nula y sujetará a las partes a las demás sanciones y responsabilidades que puedan afectarles de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará a las transferencias o enajenaciones en favor de la Empresa Nacional del Petróleo, a que se refiere el artículo 10º.
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Artículo 17
Artículo 17º.- Las transferencias de hidrocarburos a que diere lugar el inciso cuarto del artículo 6º, así como las que efectúe la Empresa Nacional del Petróleo al contratista en pago de la retribución de este último, y los actos, contratos o documentos en que ellas consten, estarán exentos de todo impuesto o gravamen. Asimismo, estarán exentas de todo impuesto o gravamen las exportaciones de hidrocarburos.
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Artículo 18
Artículo 18º.- El subcontratista estará afecto al impuesto del artículo 48 del decreto ley 825, de 1974, y estará especialmente sujeto a las obligaciones establecidas en el artículo 5º, números 8, 9 y 10 del presente decreto ley. El régimen aduanero otorgado por el Presidente de la República al contratista se aplicará de pleno derecho a los subcontratistas que participen en contrato de operación.
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Artículo 19
Artículo 19º.- Las máquinas, los aparatos, instrumentos, equipos, herramientas y sus partes o piezas necesarios para el cumplimiento de un contrato de trabajo petrolero específico, sean o no sean de propiedad del subcontratista, podrán ingresar al país bajo el régimen de admisión temporal, establecido en el artículo Nº 45 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Las mercancías referidas ingresarán bajo el régimen indicado por un plazo de hasta cinco años, prorrogable anualmente por la Junta General de Aduanas de acuerdo con las necesidades y características del respectivo contrato de trabajo petrolero específico. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable al contratista de un contrato de operación respecto de las maquinarias, los aparatos, instalaciones, equipos, herramientas y sus partes o piezas destinados a la fase de exploración.
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Artículo 20
Artículo 20º.- Derógase la ley Nº 4.927.
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Artículo 21
Artículo 21º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 9.618: a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 2º, por los siguientes: "Los derechos y funciones que corresponden al Estado respecto de la exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos serán ejercidos por dicha empresa. La Empresa Nacional del Petróleo puede, además, sin que ello le esté reservado exclusivamente, refinar petróleo así como desarrollar cualquier otra actividad industrial que tenga relación con hidrocarburos, sus productos y derivados". "El patrimonio de la Empresa Nacional del Petróleo está formado por los bienes que actualmente tiene en dominio o posee, por los recursos que el Estado le asigne y por los bienes que adquiera a cualquier título. Los excedentes de dicha empresa, excluidos los fondos de reserva y los recursos correspondientes a la ejecución de programas de inversión aprobados por el Ministerio de Minería, ingresarán a rentas generales de la Nación". b) Substitúyese el inciso primero del artículo 8º, por el siguiente: "Artículo 8º.- Se declaran de utilidad pública, para los efectos de la expropiación, todos los terrenos que, por decreto supremo dictado por el Ministerio de Minería, determine el Presidente de la República como necesarios para cualquiera de los fines indicados en el artículo 2º, en especial para la instalación y operación de las faenas de exploración, explotación, refinación e industrialización, para campamentos, para almacenamiento, y transporte por cañerías, caminos o puertos". c) Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso final: "Deducida la acción por la Empresa Nacional del Petróleo, ésta podrá solicitar la entrega de los terrenos indicados en el respectivo decreto, ofreciendo caución para el pago de la indemnización que en definitiva se regule. El juez fijará el monto de la caución y autorizará la entrega material, previa constitución de dicha garantía". d) Substitúyese el artículo 12º por el siguiente: "Artículo 12º.- Lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes se entiende sin perjuicio de los derechos y servidumbres establecidos en el Código de Minería en favor de la investigación o exploración minera, de las concesiones o pertenencias y de los establecimientos de beneficio; servidumbres y derechos que son aplicables en todo a la investigación, exploración, explotación, industrialización y refinación de hidrocarburos. Estas servidumbres no estarán afectas a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 57 de la ley Nº 16.640. Lo establecido en esta disposición es igualmente aplicable en favor de los terceros que contraten con la Empresa Nacional del Petróleo para ejecutar las referidas operaciones y actividades". e) Agrégase, a continuación del artículo 12º, el siguiente artículo 12º bis nuevo: "Artículo 12º bis.- Todos los gastos y pagos que debe efectuar la Empresa Nacional del Petróleo, a cualquier título, con motivo de expropiaciones y constitución de servidumbres necesarias para la ejecución de un contrato de operación, serán de cargo del respectivo contratista".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º.- Los Estatutos de la Empresa Nacional del Petróleo, aprobados por decreto Nº 1.208, del 10 de Octubre de 1950, del Ministerio de Economía y Comercio, publicado en el Diario Oficial del día 27 de los mismos mes y año, y modificado por el decreto Nº 99, del 26 de Junio de 1956, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial del 13 de Julio del mismo año, en lo que no se contrapongan a las modificaciones introducidas a la ley 9.618 por el presente decreto ley, mantendrán su vigencia hasta que sean aprobados los nuevos Estatutos en conformidad al artículo 2º de la mencionada ley Nº 9.618.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de la ley Nº 9.618, que conservará su número original, incluyendo las modificaciones introducidas por el presente decreto ley.