CREA LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS Y SEñALA SUS FUNCIONES
Decreto Ley 1097 · 37 artículos · Versión BCN: 1975-07-25 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras es una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por la presente ley y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda. Su domicilio será la ciudad de Santiago y no obstante su carácter de institución de derecho público, no se considerará como integrante de la Administración Orgánica del Estado ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto la Superintendencia como su personal se regirán por las normas del sector privado, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5°.
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Artículo 2
Artículo 2°- Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la fiscalización del Banco Central, del Banco del Estado, de las empresas bancarias, cualquiera que sea su naturaleza y de las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por la ley a otra institución. La Superintendencia tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él. Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Superintendencia serán penadas en la forma que contempla el artículo 34 de la Ley General de Bancos. La Superintendencia tendrá también a su cargo la fiscalización exclusiva de las sociedades a que se refieren los números 11 bis, letra b), y 15 bis del artículo 83 de la Ley General de Bancos, incluso para los efectos del registro de los valores que emitan y estará facultada para dictar las normas generales a que deberán sujetarse en sus operaciones, según el giro que realicen. La Superintendencia ejercerá la fiscalización de los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que, de acuerdo al artículo 86 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, dichos bancos o empresas tengan el carácter de filial del banco chileno. Para establecer las circunstancias que determinen la calidad de filial, todos los bancos chilenos o sus filiales que participen en una institución se considerarán como una sola entidad. La fiscalización de los bancos o empresas a que se refiere el inciso precedente se ejercerá en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se instalen. Estos convenios podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma recíproca, información reservada de las empresas que funcionen en ambos países y se encuentren ligadas por ser una controladora de la otra. Los convenios deberán estipular que la información reservada que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley chilena. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 20 de la Ley General de Bancos.
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Artículo 3
Artículo 3°- Un funcionario con el título de Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras será el jefe superior de la Superintendencia. El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República y tendrá el carácter de jefe de oficina para los efectos legales. Afectarán al Superintendente las prohibiciones e incompatibilidades que afectan a los miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central y no podrá solicitar créditos de las entidades que fiscalice, salvo los que pueda obtener como imponente del organismo de previsión a que se encuentre acogido.
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Artículo 4
Artículo 4°- El Superintendente será subrogado en caso de vacancia, ausencia o incapacidad por el Intendente. Si hubiere varios Intendentes, la subrogación se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente. Afectarán a los Intendentes las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades que establece el artículo anterior para el Superintendente.
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Artículo 5
Artículo 5°- El personal de la Superintendencia será nombrado por el Superintendente el que designará, por tanto, uno o más Intendentes y los empleados, inspectores, agentes especiales y demás personas que, a su juicio, le sea necesario ocupar y determinará sus obligaciones y deberes. INCISO SEGUNDO.- DEROGADO. El Superintendente podrá celebrar contratos de prestación de servicios a honorarios para la ejecución de labores específicas. Estos contratados no tendrán, en caso alguno, la calidad jurídica de empleados ni de imponentes de la caja de previsión a que esté afecto el personal. El Superintendente gozará de la más amplia libertad para el nombramiento y remoción del personal, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, y en especial para los de terminación del contrato de trabajo, todo el personal de la Superintendencia es de la exclusiva confianza del Superintendente. El Presidente de la República, dentro del plazo de 4 meses, dictará las demás normas laborales a que estará afecto dicho personal. En lo no previsto en el presente decreto ley o en el Estatuto del Personal a que se refiere el inciso anterior, regirá el Estatuto Administrativo como legislación supletoria.
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Artículo 6
Artículo 6°- El personal de la Superintendencia no podrá solicitar créditos en las empresas bancarias y financieras sujetas a su fiscalización ni adquirir bienes de tales empresas sin haber obtenido previamente permiso escrito del Superintendente. Tampoco podrá recibir, directa o indirectamente de esas empresas o de los jefes o empleados de ellas dinero u objetos de valor, en calidad de obsequio o en cualquier otra forma. El que infrinja las prohibiciones establecidas en este artículo y las demás personas que resulten implicadas quedarán sujetos a las penas que consulta la ley para el delito de cohecho.
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Artículo 7
Artículo 7°- Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios en la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido, o dar a personas extrañas a ella noticia alguna acerca de cualesquiera hechos, negocios o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En el caso de infringir esta prohibición, incurrirá en la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal. Inciso segundo.- DEROGADO.- Inciso tercero.- DEROGADO.-
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Artículo 8
Artículo 8°- Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia serán de cargo de las instituciones fiscalizadas. La cuota que corresponda a cada institución será de un sexto de uno por mil semestral del término medio del activo de ella en el semestre inmediatamente anterior, según aparezca de los balances y estados de NOTA: 1 situación que esos organismos presenten. Para los efectos del cálculo de la cuota que debe enterar cada institución no se considerarán como parte de su activo los bienes y partidas que deban excluirse en concepto del Superintendente. La cuota deberá ser pagada dentro de los diez días siguientes al requerimiento. NOTA: 1 El artículo transitorio de la Ley N° 18.707, publicada en el "Diario Oficial" de 19 de mayo de 1988, dispuso que la modificación introducida por el artículo 2° de la misma ley, regirá a contar del 1° de enero de 1989.
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Artículo 9
Artículo 9°- El Superintendente recaudará los fondos con que las instituciones sometidas a su fiscalización deben contribuir al mantenimiento de la Superintendencia y los depositará en el Banco del Estado. De esa cuenta girará para efectuar los gastos que demande el funcionamiento de la Superintendencia.
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Artículo 10
Artículo 10.- El Superintendente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Superintendencia y podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de sus fines y, dentro de tales facultades, efectuar libremente la adquisición y enajenación de bienes muebles. No obstante, para la adquisición y enajenación de bienes inmuebles, se requerirá la aprobación del Ministro de Hacienda. El Superintendente podrá delegar algunas de sus facultades en los intendentes u otros funcionarios de la II), a) Superintendencia y para casos especiales conferir poderes a terceros. El Superintendente deberán denunciar y podrá querellarse por los hechos delictuales de que tome conocimiento con motivo del ejercicio de su función fiscalizadora en alguna institución sometida a su vigilancia. Podrá, también, solicitar la intervención del Consejo de Defensa del Estado para el ejercicio y sostenimiento de las acciones penales y civiles que procedan. En estos casos, no estará obligado a rendir caución. NOTA 1.1. El ARTICULO CUARTO de la Ley N° 18840, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, dispuso que la modificación al presente artículo rige a contar de sesenta días después de su publicación.
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Artículo 11
Artículo 11.- La Superintendencia estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.
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Artículo 12
Artículo 12.- Corresponderá al Superintendente NOTA: 1.2 velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan y ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones y negocios. La facultad de fiscalizar comprende también las de aplicar o interpretar las leyes, reglamentos y demás normas que rijan a las empresas vigiladas. Para los efectos indicados, podrá examinar sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de dichas instituciones y requerir de sus administradores y personal, todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información acerca de su situación, de sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que se hayan invertido sus fondos y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer. Podrá, asimismo, impartirles instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare y, en general, las que estime necesarias en resguardo de los depositantes u otros acreedores y del interés público. Dentro de sus facultades, el Superintendente podrá ordenar que se rectifique o corrija el valor en que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones fiscalizadas cuando establezca que dicho valor no corresponde al real. De las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso podrá reclamarse dentro de 10 días desde que sean comunicadas, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo 21. Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de la corrección monetaria de la Ley de Impuesto a la Renta se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley; sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá esclarecer que se esté al valor que haya determinado el Superintendente. El Superintendente podrá ejercitar las facultades que esta ley le otorga desde que se inicie la organización de una institución fiscalizada hasta que termine su liquidación. NOTA: 1.2 El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, cuando en uso de sus atribuciones haya designado administrador provisional o tomado a su cargo la administración de dos o más empresas bancarias o sociedades financieras, podrá ordenar, por una sola vez, el cierre de las operaciones de todas las empresas bancarias y sociedades financieras, por un período que no podrá exceder de tres días hábiles. La antecitada facultad quedará extinguida después de un año contado desde la publicación de esta ley. (Ley 18202, art. 1°, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1983).
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Artículo 13
Artículo 13.- Con el objeto indicado en el artículo anterior, el Superintendente, personalmente o por intermedio de sus inspectores o agentes especiales, visitará con la frecuencia que estime conveniente, las instituciones sometidas a su fiscalización. INCISO DEROGADO En las inspecciones que la Superintendencia realice, podrá integrar su propio personal con el de la empresa visitada.
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Artículo 13BIS
Artículo 13 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7° y sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 20 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda y al Banco Central de Chile. La Superintendencia dará también a conocer al público, a lo menos tres veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante instrucciones de carácter general, imponer a dichas empresas la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias. Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones financieras por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y garantías que hayan constituído. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley General de Bancos. La Superintendencia mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. INCISO CUARTO._ DEROGADO.- En todo caso, los bancos y sociedades financieras deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 9° de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la información la Superintendencia.
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Artículo 14
Artículo 14.- El Superintendente fijará normas de carácter general para la presentación de balances y otros estados financieros de las instituciones fiscalizadas y la forma en que deberán llevar su contabilidad, debiendo velar por que la aplicación de tales normas permita reflejar la real situación de la empresa.
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Artículo 15
Artículo 15.- El Superintendente podrá pedir a las instituciones sometidas a su vigilancia cualquier información, documento o libro que, a su juicio, sea necesario para fines de fiscalización o estadística. Los bancos e instituciones financieras deberán publicar sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Superintendencia, en uso de sus facultades generales, en un periódico de circulación nacional. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado. INCISO TERCERO.- DEROGADO.- Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Superintendencia podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general. En las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia, el Balance General deberá ser informado por una firma de auditores externos. En las mismas instituciones no será necesario que se designen inspectores de cuentas por los accionistas. Los auditores harán llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Superintendencia y la institución financiera lo hará publicar junto con el balance. La Superintendencia podrá imponer a las demás instituciones fiscalizadas que sus balances sean informados por auditores externos. La Superintendencia podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe. Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale el Superintendente, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas.
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Artículo 15A
Artículo 15 A.- La Superintendencia mantendrá permanentemente la clasificación de gestión y solvencia de los bancos e instituciones financieras, realizada conforme al procedimiento señalado en los artículos siguientes. Esta clasificación deberá efectuarse periódicamente, y al menos una vez al año, por resolución fundada y se notificará a cada banco dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su realización, sin perjuicio de las actualizaciones que haga la Superintendencia cuando se acrediten cambios en las situaciones que motivaron las calificaciones anteriores.
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Artículo 15B
Artículo 15 B.- Los bancos se clasificarán en una de las siguientes categorías: Categoría I: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y nivel A de gestión. Categoría II: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A de solvencia y en nivel B de gestión, en nivel B de solvencia y en nivel A de gestión, o en nivel B de solvencia y en nivel B de gestión. Categoría III: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel B de gestión. Asimismo, estarán en esta categoría los bancos que se encuentren clasificados en el nivel A de solvencia y nivel C de gestión, o en nivel B de solvencia y nivel C de gestión. Categoría IV: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel A o B de solvencia y por dos o más veces consecutivas en nivel C de gestión. Categoría V: Incluye a las instituciones que se encuentren clasificadas en nivel C de solvencia cualquiera sea su nivel de gestión.
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Artículo 15C
Artículo 15 C.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles: Nivel A: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de Bancos, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea igual o superior al 10%. Nivel B: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81 de la referida ley, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea igual o superior al 8% e inferior al 10%. Nivel C: Incluye a las instituciones cuyo cuociente entre el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 81, deducidas las pérdidas acumuladas en el ejercicio y la suma de los activos ponderados por riesgo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 82, sea inferior al 8%.
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Artículo 15D
Artículo 15 D.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su gestión en los siguientes niveles: Nivel A: Incluye a las instituciones no clasificadas en los niveles B y C siguientes. Nivel B: Incluye a las instituciones que reflejan ciertas debilidades en los controles internos, sistemas de información para la toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos, clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar escenarios de contingencia, las que serán corregidas por la propia institución durante el período que preceda al de la próxima calificación para evitar un deterioro paulatino en la solidez de la institución. También se considerarán las sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se encuentren con reclamación pendiente. Nivel C: Incluye a las instituciones que presentan deficiencias significativas, en alguno de los factores señalados en el Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su estabilidad. La Superintendencia, por normas de general aplicación, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta calificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a las instituciones financieras ante situaciones de características y naturaleza equivalentes.".
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Artículo 16
Artículo 16.- El gerente de una institución fiscalizada o la persona que haga sus veces dará cuenta al directorio o al cuerpo directivo correspondiente en la próxima reunión que éste celebre de toda comunicación recibida del Superintendente y de ello se dejará testimonio en el acta de la sesión. En los casos en que el Superintendente lo pida, la comunicación será insertada íntegramente en el acta.
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Artículo 17
Artículo 17.- El Superintendente podrá disponer que se cite a declarar bajo juramento a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal. La diligencia podrá encomendarse a un funcionario de la Superintendencia. Las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil no estarán obligadas a comparecer y declararán por escrito.
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Artículo 18
Artículo 18.- Sin perjuicio de las facultades que esta ley le confiere, la Superintendencia tendrá, respecto de las instituciones fiscalizadas y en lo que proceda, las que las leyes otorgan a la Superintendencia de Valores y Seguros. La Superintendencia tendrá, respecto de los auditores externos que contraten las instituciones fiscalizadas, las mismas facultades que la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros y la Ley de Sociedades Anónimas confieren sobre ellos a dicha institución.
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Artículo 18BIS
Artículo 18 bis.- La Superintendencia podrá dictar normas de carácter general, fijando requerimientos patrimoniales y provisiones, sobre tipo de operaciones, garantías, sujetos de crédito, límites globales y márgenes de diversificación por país para las operaciones de crédito que realicen, desde Chile hacia el exterior, las entidades sujetas a su fiscalización. La Superintendencia en uso de sus facultades establecerá también la metodología sobre provisiones por riesgo. Sin perjuicio de sus atribuciones generales, la Superintendencia podrá fiscalizar dichas operaciones con el fin de preservar la solvencia y estabilidad de esas entidades. Para adoptar o modificar tales normas, la Superintendencia deberá obtener un informe previo favorable del Banco Central de Chile.
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Artículo 19
Artículo 19.- Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en alguna infracción a la ley que las rige, a sus leyes orgánicas, a sus estatutos o a las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente, que no tenga señalada una sanción especial, podrán ser amonestadas, censuradas o penadas con multa hasta por una cantidad equivalente a cinco mil Unidades de Fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza podrá aplicarse una multa hasta de cinco veces el monto máximo antes expresado. Igualmente podrá amonestar, censurar o multar hasta por una cantidad equivalente a 1.000 unidades de fomento ART 2° f) a los directores, gerentes y funcionarios en general que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al gerente general de la empresa. Asimismo, el directorio deberá dar cuenta a la junta de accionistas más próxima de las sanciones de que han sido objeto la sociedad o sus funcionarios.
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Artículo 19BIS
Artículo 19 bis.- Cuando una institución financiera fiscalizada presente inestabilidad financiera o administración deficiente, el Superintendente, por resolución fundada, podrá imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones: 1.- Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución. 2.- Renovar por más de ciento ochenta días cualquier LEY 18818 crédito. 3.- Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes. 4.- Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras. 5.- Enajenar documentos de su cartera de colocaciones. 6.- Otorgar créditos sin garantía. 7.- Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el N° 1. 8.- Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período. 9.- Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores. Se presumirá, en todo caso, que una empresa presenta inestabilidad financiera o administración deficiente cuando: a) Se encuentre en cualquiera de las circunstancias descritas en los artículos 116 o 119, que hagan temer por su situación financiera o permitan estimar que presenta problemas de solvencia. b) Tres o más estados financieros arrojen pérdidas que en promedio superen el 10% del capital pagado y reservas inicial durante el mismo año calendario. c) Haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario. d) Haya pagado tasas de interés al público que superen en un 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones financieras de su misma especie, en el curso de tres o más meses del mismo año calendario. e) Haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares o cuando haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas. f) Haya celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquiera naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados con un fundamento preciso por la Superintendencia, en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella. g) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha. h) Se haya incumplido gravemente el plan a que se refiere el artículo 28 de la Ley General de Bancos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita del Superintendente, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud de este artículo, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo. Durante el lapso a que se refiere este artículo, la renovación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno, si tales actos no han sido autorizados por el Superintendente. Si durante ese mismo período se convocara a junta de accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, el Superintendente podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.
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Artículo 20
Artículo 20.- Los directores, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una institución fiscalizada que aprueben o ejecuten operaciones no autorizadas por la ley, por los estatutos o por las normas impartidas por la Superintendencia, responderán con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa.
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Artículo 21
Artículo 21.- Todas las multas que las leyes establecen y que corresponda aplicar a la Superintendencia serán impuestas administrativamente por NOTA 2 el Superintendente al infractor y deberán ser pagadas dentro del plazo de diez días contado desde que se comunique la resolución respectiva. El afectado podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio de la empresa salvo que ella tenga oficina en Santiago, caso en el cual será competente la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de diez días contado desde el entero de la multa, siempre que dicho entero se haya efectuado dentro de plazo. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente y evacuado dicho trámite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Superintendencia que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 19 bis; que designen inspector delegado o administrador provisional o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa. En estos casos, la la reclamación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la fecha de comunicación de la resolución y deberá ser suscrita por la mayoría de los directores de la empresa afectada, aún cuando sus funciones hayan quedado suspendidas o terminadas por efecto de la resolución reclamada. Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación. NOTA 2.- El artículo 4° transitorio de la ley 18576 dispuso que el cambio de procedimiento que se establece en este artículo, sólo regirá para las reclamaciones que se entablen con posterioridad a la publicación de esta ley, efectuada el 27 de noviembre de 1986.
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Artículo 21BIS
Artículo 21 bis.- Las multas que aplique la Superintendencia prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada. Este plazo será de seis años si se hubiere actuado con dolo y éste se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la Superintendencia relacionadas con los hechos cometidos. Los referidos plazos de prescripción se suspenderán desde el momento en que la Superintendencia inicie la investigación de la que derive la aplicación de la multa respectiva.
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Artículo 22
Artículo 22.- El producto de las multas que se apliquen a las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia será de beneficio fiscal. El Superintendente enterará periódicamente en la Tesorería Fiscal las multas no reclamadas y aquellas en que el afectado haya perdido su reclamación por sentencia ejecutoriada. Mientras esté pendiente el reclamo, las cantidades recaudadas por multas se mantendrán en una cuenta especial en el Banco del Estado, de la que el Superintendente girará para efectuar la devolución correspondiente en caso de acogerse algún reclamo por sentencia firme.
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Artículo 23
Artículo 23.- Si una institución financiera fiscalizada hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas, se mostrare rebelde para cumplir las órdenes LEY 18818 legalmente impartidas por el Superintendente o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad económica, el Superintendente podrá designarle un inspector delegado a quien le conferirá las atribuciones que señale al efecto y, especialmente, le delegará la de suspender cualquier acuerdo del directorio o de los apoderados de la institución. En los mismos eventos, podrá el Superintendente, previo acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio o a quien haga sus veces y al gerente. La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces el Superintendente lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y las renovaciones de la designación de administrador provisional deberán contar con el acuerdo previo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. Por resolución fundada en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, el Superintendente podrá suspender la aplicación de los márgenes previstos en la Ley General de Bancos a la institución financiera que fue objeto de dicha medida o a aquellas que le hayan concedido créditos. En ningún caso, podrá suspender la obligación que establece el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.
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Artículo 24
Artículo 24.- El Banco Central de Chile podrá informar, a solicitud de la Superintendencia, acerca de los efectos que la autorización de nuevos bancos pueda producir para la estabilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en su Ley Orgánica.