Decreto Ley 1107 · 52 artículos · Versión BCN: 1975-08-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°. Las Sociedades de Cooperación Agrícola son cooperativas que se rigen por el presente decreto ley y, en lo no previsto por éste, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley RRA. 20, de 1963; en especial, en lo relativo a las franquicias, exenciones y beneficios que se reconocen a éstas.
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Artículo 2
Artículo 2°. El objeto de las Sociedades de Cooperación Agrícola será promover una adecuada organización de la producción agropecuaria a nivel predial. En tal sentido, deberán contribuir al mejoramiento económico y cultural de sus socios, a la conservación de los recursos naturales, al mejoramiento técnico de la explotación agraria y al desarrollo integral de la comunidad rural. Su acción estará preferentemente encaminada a fortalecer la cooperación y la ayuda mutua, el perfeccionamiento técnico de sus socios y a procurar una racional explotación de los predios rústicos y el conocimiento de los deberes y derechos de los cooperados.
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Artículo 3
Artículo 3°. Las Sociedades de Cooperación para el cumplimiento de sus fines, podrán: 1.- Representar a los socios ante cualquier organismo o persona. 2.- Administrar, mantener y mejorar, si los hubiere, los bienes raíces comunes accesorios a los predios de los socios, como bosques, veranadas, tranques y las obras de infraestructura, que sirvan a todos ellos, como canales de riego, galpones, silos, establos, bodegas, caminos internos y cercos. 3.- Mantener adecuadamente la maquinaria, equipos, instalaciones, vehículos y herramientas de propiedad de la sociedad o de los socios con el objeto de que presten oportunamente un servicio efectivo a los asociados. 4.- Programar la distribución de las aguas de riego a que tienen derecho los asociados, cualquiera sea el origen de ese derecho. 5.- Contribuir a la planificación de la producción de los predios de los asociados y colaborar en la ejecución de la misma. 6.- Coordinar la programación y realización de las inversiones que beneficien a todos los asociados. 7.- Tramitar las solicitudes de créditos de los socios y de la sociedad ante cualquier organismo o entidad, otorgando su aval si fuere necesario. 8.- Comprar y distribuir los insumos y demás bienes que requieren los asociados, preocupándose de que estén disponibles en el momento oportuno. 9.- Realizar directamente o gestionar la comercialización de los productos de los socios y de la sociedad. 10.- Procurar, coordinar y dar la asistencia técnica y la capacitación necesaria a los asociados. 11.- Promocionar la integración de los asociados a algún determinado régimen social y tramitar su incorporación ante los organismos previsionales correspondientes. 12.- Procurar u otorgar la asesoría legal requerida por los socios. 13.- Procurar la planificación y la ejecución de las obras de equipamiento que beneficien a los asociados, tales como: agua potable, viviendas, luz, y escuela. 14.- Promover la instalación de agro-industrias. 15.- Proporcionar cualquier servicio que necesiten los socios en su desenvolvimiento como empresarios. 16.- Incorporarse a una Cooperativa Agropecuaria o constituir una de ellas con otras sociedades de cooperación. Asociarse e integrarse como socio a otras personas jurídicas. 17.- Explotar bienes muebles o inmuebles de propiedad de sus asociados. Los socios podrán entregar en arriendo o a cualquier otro título, excepto en dominio, los predios o parcelas que poseyeren o los bienes comunes sobre los cuales tuvieren derechos. En cada caso se convendrá, entre la sociedad y los socios, las condiciones en que se efectuará la explotación de esos predios, parcelas o bienes, como asimismo la forma en que se repartirán los beneficios que se produzcan. 18.- Celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de sus fines. Sin embargo, no podrán adquirir predios rústicos y deberán solicitar autorización del Secretario Regional Ministerial de Agricultura respectivo para adquirir a cualquier título bienes raíces que no tengan esa calidad y que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, tales como oficinas y bodegas.
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Artículo 4
Artículo 4°. El domicilio de la sociedad deberá estar ubicado en la comuna donde estén situados la mayoría de los predios rústicos explotados por los socios fundadores al momento de su constitución y formación.
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Artículo 5
Artículo 5°. El nombre o razón social estará formado por la frase "Sociedad de Cooperación Agrícola", seguida por el nombre que los socios fundadores acuerden, más la palabra "limitada".
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Artículo 6
Artículo 6°. Las Sociedades de Cooperación se pactarán por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo señalado en el Título VI del presente decreto ley.
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Artículo 7
Artículo 7°. Las Sociedades de Cooperación Agrícola se constituirán y formarán por escritura privada, la que Art Unico d) deberá protocolizarse conjuntamente con el extracto de la resolución que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos en una notaría, de la provincia o comuna del domicilio de la sociedad, o a falta de aquélla, ante Oficial del Registro Civil, a que se refiere el artículo 86° de la ley 4.808. No podrán constituirse y formarse sociedades de cooperación con menos de veinte socios, salvo que por resolución del Secretario Regional Ministerial de Agricultura se autorice fundadamente su constitución con un número menor de socios.
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Artículo 8
Artículo 8°. La existencia legal de la sociedad requerirá de los siguientes requisitos: 1.- Resolución del Secretario Regional Ministerial de Agricultura que declare su existencia. 2.- Inscripción de la escritura de constitución y formación en el Registro Especial de Sociedades de Cooperación que para estos efectos llevará el organismo pertinente del Ministerio de Agricultura. 3.- Publicación de un extracto de la resolución, por DL 1756 1977 una vez, en el Diario Oficial, la que se hará gratuitamente.
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Artículo 9
Artículo 9°. La inscripción de la escritura de constitución y formación de la sociedad y la publicación Art Unico g) del extracto de la resolución deberá efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de dictación de dicha resolución.
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Artículo 10
Artículo 10°. La resolución a que se refiere el artículo 8°, N° 1, deberá dictarse una vez que la Intendencia Regional y el organismo regional correspondiente del Ministerio de Agricultura hayan aprobado la escritura de constitución y evacuado un informe favorable.
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Artículo 11
Artículo 11°. La escritura de constitución y formación deberá contener a lo menos las siguientes menciones: 1.- La razón social, que deberá ser distinta de cualquiera otra de esta clase de sociedades. 2.- El objeto. 3.- Su domicilio. 4.- El monto y forma de constitución del capital social. Se expresará su monto inicial y la forma y el plazo en que los asociados deberán enterar el resto. 5.- El nombre, apellidos, cédula de identidad, profesión y domicilio de los socios fundadores y el aporte de cada uno de ellos a la sociedad. 6.- Las condiciones para la admisión, retiro y exclusión de los socios y sus derechos y deberes. 7.- La época de celebración de la Asamblea General Ordinaria destinada a elegir el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia, la presentación de una menoria sobre la situación de la sociedad, del balance y del inventario de las existencias de la misma y a determinar el destino de los excedentes. 8.- El modo y forma de integración del Consejo de Administración, su funcionamiento, deberes y atribuciones. 9.- La manera de fiscalización interna de las actividades sociales. 10.- El modo y la forma como se instalan las Asambleas Generales y las facultades que se reservan. 11.- El nombramiento de un Consejo de Administración y de una Junta de Vigilancia provisionales. 12.- El procedimiento interno para modificar la escritura social. 13.- El procedimiento para disolver la sociedad y en tal caso la forma en que debe hacerse la liquidación y distribución de los haberes sociales. 14.- Las demás estipulaciones propias de la sociedad que se forma y las que expresamente se señalan en el reglamento que se dicte.
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Artículo 12
Artículo 12°. La escritura podrá modificarse por acuerdo de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Este acuerdo para que entre en vigencia deberá cumplir con los mismos requisitos establecidos para su constitución, con las modificaciones que establezca el reglamento.
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Artículo 13
Artículo 13°. Podrán celebrar el contrato de Sociedad de Cooperación Agrícola o ingresar a una existente, las personas naturales mayores de dieciocho años, que exploten a cualquier título, uno o más predios rústicos o una parte de ellos ubicados en una misma comuna o comunas colindantes y que cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento. En el caso de las comunidades o de las copropiedades, podrán designar, de entre los comuneros o copropietarios un mandatario común para que se integre como asociado y en representación de los demás comuneros o copropietarios.
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Artículo 14
Artículo 14°. Para los efectos de este decreto ley, las personas mayores de dieciocho años y las mujeres mayores de edad casadas bajo cualquier régimen de bienes, se considerarán plenamente capaces y, en consecuencia, podrán ejercer todos los derechos y contraer todas las obligaciones que en él se establecen.
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Artículo 15
Artículo 15°. Los socios tienen absoluta igualdad de derechos y obligaciones, cualquiera sea el capital que hayan aportado a la sociedad.
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Artículo 16
Artículo 16°. Los socios de la Sociedad de Cooperación Agrícola no estarán impedidos de incorporarse a cualquier cooperativa, aunque la sociedad sea socia de ella.
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Artículo 17
Artículo 17°. La responsabilidad personal de los socios por las obligaciones contraídas por la sociedad estará limitada al monto de sus respectivos aportes.
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Artículo 18
Artículo 18°. La admisión, retiro, suspensión y exclusión de los socios se regirá por las normas que se establezcan en el reglamento. El ingreso a ellas es voluntario y las sociedades no podrán rechazar la incorporación a aquellas personas que reúnan los requisitos que se establecen en el presente decreto ley y sus reglamentos. Sin embargo, la sociedad podrá acordar la suspensión transitoria del ingreso de nuevos socios, cuando los recursos de ella sean insuficientes para atenderlos.
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Artículo 19
Artículo 19°. El Intendente Regional resolverá sobre las reclamaciones que se presenten a raíz del rechazo de la solicitud de ingreso a una Sociedad de Cooperación Agrícola. Inciso Derogado.-
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Artículo 20
Artículo 20°. Todo socio está facultado para retirarse de la Sociedad de Cooperación Agrícola cuando lo estime conveniente, dando cumplimiento a las condiciones señaladas en la escritura social. Este derecho no podrá ejercerse en los siguientes casos: 1.- Durante el período en que la sociedad está sujeta a intervención, se encuentre en falencia o cesación de pagos. 2.- Desde el momento en que se acuerde su disolución. 3.- Si no estuviere al día en el pago de sus derechos sociales o tuviere deudas pendientes con la sociedad al momento de su retiro.
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Artículo 21
Artículo 21°. Los socios que pierdan su calidad de tal por renuncia o exclusión o el heredero que optare por no continuar dentro de una Sociedad de Cooperación Agrícola, tendrán derecho a que ésta les reembolse las sumas pagadas por concepto de aportes, debidamente revalorizadas a la fecha del último ejercicio y con los reajustes e intereses correspondientes, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
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Artículo 22
Artículo 22°. La exclusión de un socio se acordará en una Asamblea General Extraordinaria especialmente citada para este objeto. Para tomar este acuerdo se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en el ejercicio. En contra de dicho acuerdo, podrá reclamarse ante el Intendente Regional en la forma y plazo que determine el reglamento.
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Artículo 23
Artículo 23°. Las Sociedades de Cooperación Agrícola deberán llevar un Registro de Socios en la forma que determine el reglamento.
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Artículo 24
Artículo 24°. El capital mínimo inicial deberá ser fijado y su monto estipulado en la escritura de constitución, de acuerdo al artículo 11°, N° 4 de este decreto ley y se integrará con los aportes de los socios fundadores. Los aportes sólo podrán hacerse en dinero.
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Artículo 25
Artículo 25°. El capital social podrá experimentar variaciones por cualquiera de las siguientes causas: 1.- Capitalización parcial o total de los excedentes, acordado por la Asamblea General de Socios. 2.- Revalorización anual del capital de la sociedad. 3.- Cuotas ordinarias o extraordinarias que acuerde la Asamblea General de Socios. 4.- Aportes por ingresos de nuevos socios. 5.- Devoluciones por retiro de socios. 6.- Pérdidas ocurridas en el desarrollo de las operaciones sociales.
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Artículo 26
Artículo 26°. El capital de la sociedad se revalorizará anualmente de acuerdo a las instrucciones que para este efecto dicte el Servicio de Impuestos Internos. La revalorización importará también una variación en el valor nominal de los aportes.
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Artículo 27
Artículo 27°. El balance de las sociedades de cooperación agrícola se practicará de acuerdo a las técnicas de contabilidad de resultados y conforme a las instrucciones que imparta el Servicio de Impuestos Internos.
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Artículo 28
Artículo 28°. Las Sociedades de Cooperación Agrícola deberán destinar, como mínimo, un 20% del remanente que arroje el balance, a constituir fondos de reserva legal y de devolución de aportes.
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Artículo 29
Artículo 29°. El excedente sobre las operaciones que podrá repartirse entre los aportantes será aquel establecido en la Ley General de Cooperativas.
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Artículo 30
Artículo 30°. Los remanentes que no pasen a integrar los fondos de reserva, se distribuirán entre los socios en proporción a las operaciones realizadas por ellos con la Sociedad.
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Artículo 31
Artículo 31°. Los fondos de reserva se invertirán de acuerdo con las normas que señale el reglamento.
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Artículo 32
Artículo 32°. La dirección, administración, operación y vigilancia estará a cargo de la Asamblea General de Socios, el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia.
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Artículo 33
Artículo 33°. La Asamblea General de Socios es la autoridad máxima de la Sociedad y estará constituida por la reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en el Registro Social. Los acuerdos que adopte, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias y estatutarias serán obligatorios para todos los miembros de la sociedad.
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Artículo 34
Artículo 34°. Las Asambleas Generales de Socios serán Ordinarias y Extraordinarias y su instalación, atribuciones y funcionamiento se regirán por las normas que establezca el reglamento.
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Artículo 35
Artículo 35°. En las Asambleas Generales cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas como en lo relativo a las proposiciones que se formulen. Los poderes para asistir a ellas deberán otorgarse por carta simple y sólo podrán conferirse a otro socio, salvo que el apoderado sea cónyuge o pariente del socio por consanguinidad o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive.
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Artículo 36
Artículo 36°. La Asamblea General Ordinaria se realizará a lo menos una vez al año en la época que señalen los estatutos. La Asamblea General Extraordinaria podrá realizarse en cualquier fecha convocada por el Consejo de Administración, a solicitud de un número de socios que represente por lo menos un tercio de sus miembros. Se deberá indicar en la citación respectiva las materias a tratarse.
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Artículo 37
Artículo 37°. La Asamblea General podrá crear comités, formados por un número variable de socios, que tengan a su cargo las actividades específicas que la Asamblea General les señale. Su constitución y sus atribuciones se regirán por las normas que establezca el reglamento.
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Artículo 38
Artículo 38°. De los acuerdos de la Asamblea General de Socios se dejará constancia en un Libro de Actas que será firmado por tres socios designados por la Asamblea.
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Artículo 39
Artículo 39°. El Consejo de Administración será elegido por la Asamblea General de Socios. Tendrá a su cargo la dirección y la administración de los negocios sociales y la ejecución de los acuerdos de las Asambleas Generales, ajustándose a las normas señaladas en el reglamento. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo de Administración podrá contratar los servicios de un Administrador, previa autorización de la Asamblea General, el que dependerá directamente del Consejo.
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Artículo 40
Artículo 40°. El Presidente del Consejo de Administración lo será también de la sociedad y tendrá la representación judicial y extrajudicial de ella, las que podrá delegar para fines determinados y con sujeción a las normas que se señalen en el reglamento.
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Artículo 41
Artículo 41°. De los acuerdos del Consejo de Administración se dejará constancia en un Libro de Actas que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión. Para la validez de los acuerdos adoptados, bastará que el acta esté firmada por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva.
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Artículo 42
Artículo 42°. Los Consejeros responderán solidariamente, hasta el monto de sus aportes, de los actos que ejecuten en el desempeño de sus cargos y de los perjuicios que ocasionen por negligencia leve en el cumplimiento de sus deberes. El Consejero que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacer constar en el acta su opinión en contrario y si estuviere imposibilitado para ello hará una declaración ante el Secretario Regional Ministerial de Agricultura que corresponda dentro del plazo de diez días de celebrada la sesión respectiva.
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Artículo 43
Artículo 43°. La Asamblea General nombrará una Junta de Vigilancia que estará compuesta por tres socios y tendrá por función revisar las cuentas e informar a la Asamblea General respecto a la situación financiera de la sociedad y sobre el balance, inventario y contabilidad que presente el Consejo de Administración. Sus atribuciones las determinará el reglamento. No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los actos del Consejo de Administración o del Administrador si lo hubiere. La Junta de Vigilancia con autorización de la Asamblea General podrá llevar a cabo parte de sus funciones por intermedio de una oficina que preste servicios de auditoría o por medio de otras organizaciones que tengan este Servicio.
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Artículo 44
Artículo 44°. Las Sociedades de Cooperación Agrícola DL 1756 1977 podrán disolverse por acuerdo de la Asamblea General Art Unico j) Extraordinaria de Socios adoptado por los dos tercios de los miembros en ejercicio. Este acuerdo deberá ser comunicado al Secretario Regional Ministerial de Agricultura que corresponda para que se dicte el respectivo resolución que declare disuelta la sociedad.
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Artículo 45
Artículo 45°. Las sociedades podrán también ser disueltas previo informe del organismo pertinente del Ministerio de Agricultura y del Intendente Regional respectivo y siempre que exista alguna de las siguientes causales: 1.- Deficiente administración o desorden financiero comprobado en la marcha de la sociedad. 2.- Incumplimiento de la finalidad de la sociedad u otra contravención grave o inobservancia de este decreto ley y su reglamento o de los estatutos sociales. 3.- Ejecución de actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres o que atenten contra la seguridad del Estado o el orden público. 4.- Violación reiterada de las leyes tributarias debidamente comprobadas por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- Reducción del número de socios en tal forma que haga imposible el cumplimiento de las finalidades de la sociedad. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la quiebra que pueda declararse de acuerdo con las normas generales.
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Artículo 46
Artículo 46°. La resolución que declare disuelta la sociedad deberá designar la comisión liquidadora. Un extracto de la resolución deberá publicarse, gratuitamente, en el Diario Oficial.
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Artículo 47
Artículo 47°. Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, establezca las normas y procedimientos a que se someterá la disolución y liquidación de las Sociedades de Cooperación Agrícola, y para que determine el destino y la forma de distribución de los fondos de reserva o excedentes no repartibles.
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Artículo 48
Artículo 48°. El régimen tributario aplicable a las Sociedades de Cooperación Agrícola de que trata este decreto ley, será el mismo que el de las cooperativas de productores agrícolas y cualquier modificación tributaria que en el futuro afecte a éstas, será aplicables también a las Sociedades de Cooperación Agrícolas.
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Artículo 49
Artículo 49°. Los Secretarios Regionales Ministeriales de Agricultura tendrán a su cargo, en sus respectivas regiones, la aplicación del presente decreto ley. Son atribuciones y obligaciones específicas de los Secretarios Regionales mencionados, sin perjuicio de las que señalen otras disposiciones legales o este mismo decreto ley, las siguientes: 1.- Informar sobre las reclamaciones que se presenten a raíz del rechazo de la solicitud de ingreso de una persona a la sociedad. 2.- Solicitar al Ministro de Agricultura la intervención de estas sociedades. 3.- Ejercer las demás facultades que le otorguen el presente decreto ley y su reglamento.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO 1°. En aquellas zonas del territorio nacional en que aún no se haya designado Intendente Regional, en conformidad a lo dispuesto en los decretos leyes 573 y 575, de 1974, los actuales Intendentes ejercerán las facultades que el presente decreto ley confiere a los Intendentes Regionales.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2°. Mientras no se reestructuren los Servicios del Ministerio de Agricultura, el organismo pertinente del Ministerio de Agricultura a que se refiere el presente decreto ley, será el Servicio Agrícola y Ganadero.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
ARTICULO 3°. Mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Interior y Agricultura se fijarán las normas reglamentarias del presente decreto ley.