Decreto Ley 1125 · 9 artículos · Versión BCN: 1975-08-06 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Reemplázase el inciso primero del artículo 42° de la ley N° 16.640, por el siguiente: "Artículo 42°- La indemnización a favor del dueño del predio expropiado será equivalente al avalúo fiscal que determina la contribución territorial, vigente al momento del acuerdo de tasación, más el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalúo. Estas mejoras serán tasadas por la Corporación de la Reforma Agraria en el valor que tengan al nomento del acuerdo de tasación".
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Artículo 2
Artículo 2°- Reemplázase el artículo 19° de la ley N° 16.640, por el siguiente: "Artículo 19°- El valor de los terrenos que adquieran los titulares del derecho señalado en el artículo 17°, será determinado en la forma indicada en el inciso primero del artículo 42°. Dicho valor será reajustado en una proporción igual a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes calendario anterior al acuerdo de tasación y el mes calendario anterior a la fecha de la escritura de compraventa. A su vez, el valor de los terrenos que adquiera el titular del derecho señalado en el artículo 18°, será determinado por la Corporación de la Reforma Agraria en el precio comercial que dichos terrenos tenían al mes calendario anterior a aquel en el cual se suscriba la escritura de compraventa".
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Artículo 3
Artículo 3°- Agrégase como inciso cuarto del artículo 133° de la ley N° 16.640, el siguiente: "La fecha de emisión de los bonos de la Reforma Agraria será la fecha del acuerdo de tasación adoptado por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria o de la sentencia de término, en su caso". El monto de la emisión de bonos se autorizará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda".
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Artículo 4
Artículo 4°- En el evento que por la aplicación de las disposiciones del presente decreto ley, las cuotas anuales de pago excedieren de 25 ó 30 años, contados desde la fecha de la expropiación, según se trate de bonos de las Clases "A" o "C", respectivamente, el pago de la parte a plazo de la indemnización se dividirá en tantas cuotas como años falten para completar los referidos 25 ó 30 años, a contar de la fecha de publicación del acuerdo de expropiación.
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Artículo 5
Artículo 5°- Derógase el artículo 9° de la ley N° 17.280, publicada en el Diario Oficial de 17 de Enero de 1970.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°- Las modificaciones de los artículos 42 y 133 de la ley N° 16.640, dispuestas en virtud del presente decreto ley, regirán a contar del 28 de Julio de 1967, respecto de aquellas expropiaciones cuyas tasaciones no hubieren sido aceptadas por el propietario del predio expropiado o determinadas por sentencia judicial.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°- Las indemnizaciones correspondientes a las expropiaciones a que se refiere el artículo precedente, se pagarán con la siguiente modalidad: La parte al contado será equivalente a un cuarto de la señalada como tal en los artículos 45 y siguientes de la ley N° 16.640. El saldo de esa parte se pagará mediante tres pagarés a la orden, que tendrán las siguientes características: a) Se pagarán por anualidades vencidas y sucesivas contadas desde su fecha de emisión; b) La fecha de emisión será la del decreto que los autoriza; c) El valor de cada uno de ellos se reajustará en proporción a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes calendario anterior a la fecha de emisión y el mes calendario anterior a aquel en el cual se haga exigible el pago del respectivo pagaré. Cada pagaré devengará, además, el 6% de interés anual a contar de la fecha de emisión, el que se calculará sobre el monto reajustado. d) La transferencia se hará por endoso en el mismo título, suscribiéndolo el cedente y el cesionario, y e) La emisión y el Servicio de los pagarés se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°- Las normas establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto ley serán también aplicables a los titulares de los derechos de adquisición señalados en los artículos 17 y 18 de la ley número 16.640 que, a la fecha de su promulgación, no hubieren suscrito aún la correspondiente escritura de compraventa.".
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°- Para los efectos de los artículos 1° y 2° transitorio del presente decreto ley, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 39°, inciso octavo, de la ley N° 16.640, en los casos en que la Corporación de la Reforma Agraria ejerza las facultades que le otorgan las normas de este decreto ley.