Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcese la siguiente modificación al decreto ley N° 369, publicado en el Diario Oficial de 22 de Marzo de 1974: Agrégase al artículo 7° el siguiente inciso final: "Las medidas señaladas en los números anteriores podrán llevarse a efecto de inmediato, sin perjuicio de que se proceda posteriormente a cumplir el trámite de toma de razón de las resoluciones respectivas en la Contraloría General de la República, las que deberán enviarse a este Organismo dentro de los 30 días siguientes a su dictación". "Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior debe entenderse sin perjuicio de las prohibiciones y autorizaciones previas que se encuentren vigentes para el Sector Público, en relación con las medidas especiales de que trata la letra d), de este artículo." "Las medidas especiales de los números 1) y 3), de la letra d), de este precepto, requerirán siempre de la visación previa del Ministro de Hacienda."
