Artículo UNICO
ARTICULO UNICO Concédese una asignación de dedicación exclusiva, no imponible, a los funcionarios de los Servicios, organismos y entidades a que se refieren los artículos 1° y 2° del decreto ley 249, de 1973, que tengan un título profesional universitario, cumplan jornada completa de cuarenta y cuatro horas semanales y que estén afectos a una prohibición legal absoluta para ejercer libremente su profesión. Esta asignación será de un 45%, que se determinará sobre el sueldo y la asignación de antigüedad, y empezará a regir desde el 1° de enero de 1976. NOTA: 1 La modificación introducida por el artículo 1° del decreto ley 1969, de 1979, rige a contar del 1° enero de 1980. (DL 2969, 1979, art. 1°).
