Decreto Ley 1172 · 18 artículos · Versión BCN: 1975-09-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Créase la Comisión Nacional de Riego, como persona jurídica de derecho público, cuyo objeto será asegurar el incremento y mejoramiento de la superficie regada del país. Se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- La Comisión estará compuesta de los siguientes organismos: a) Un Consejo integrado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda; el Ministro de Obras Públicas; el Ministro de Agricultura, y el Director de la Oficina de Planificación Nacional; b) Una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un Secretario Ejecutivo designado por el Consejo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Planificar, estudiar y elaborar proyectos integrales de riego; b) Supervigilar, coordinar y complementar la acción de los diversos organismos públicos y privados que intervienen en la construcción de obras de riego, destinación y explotación de esas obras; c) Evaluar los proyectos de riego que se le presenten; d) Celebrar convenios con particulares o con empresas nacionales o extranjeras sobre estudios o proyectos integrales de riego; e) Proporcionar los antecedentes para la asignación de los recursos nacionales e internacionales, necesarios para la consecución de sus fines y gestionar su obtención, a los organismos que corresponda; f) Representar al Estado en la obtención de créditos externos, de acuerdo con las normas legales vigentes, para los fines del presente decreto ley; g) Declarar las zonas de riego obligatorio y determinar los predios comprendidos en ellas; h) Determinar los terrenos afectos a expropiación, por causa de utilidad pública, necesarios para la construcción de las obras de riego; i) Adoptar los acuerdos necesarios para la obtención del objeto que señala el presente decreto ley; j) Implementar a través del Secretario Ejecutivo o de los Servicios dependientes o que se relacionan con el Supremo Gobierno, a través de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas y Agricultura, las funciones que estime convenientes.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°.- Corresponderá a la Secretaría Ejecutiva: a) Ejecutar los acuerdos del Consejo; b) Presentar al Consejo un programa anual de acción; c) Solicitar en comisión de servicios a los funcionarios públicos, que el Consejo determine. Estas Comisiones de Servicios no estarán sujetas a las limitaciones de plazo que señala el D. F. L. N° 338, de 1960, u otras disposiciones estatutarias; d) Designar los funcionarios que el Consejo determine como necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, imputando el gasto correspondiente al Presupuesto de la Dirección de Riego. Este personal estará afecto a la Escala Unica de Remuneraciones establecida en el D. L. N° 249, de 1973, y se regirá por el D. F. L. N° 338, de 1960; e) Requerir información de todos los Ministerios, Servicios dependientes y descentralizados, que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, los que deberán proporcionársela. El Secretario Ejecutivo será responsable del cumplimiento de los acuerdos ya aprobados, tendrá derecho a voz en la Sesiones del Consejo, y le corresponderá ejercer las atribuciones o funciones que le delegue el Consejo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5°.- El Consejo de la Comisión sesionará mensualmente en forma ordinaria y extraordinariamente, cuando sea convocado por alguno de sus miembros. La ausencia de un Ministro deberá subrogarse por el Subsecretario de la misma Secretaría de Estado, pero la presidencia del Consejo la ejercerá un Ministro titular en el orden establecido en el artículo 2° de este decreto ley. El quórum para sesionar será de tres miembros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los mismos en ejercicio.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6°.- El patrimonio de la Comisión estará formada por: a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación, y b) Los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o adquiera a cualquier título.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7°.- La Comisión Nacional de Riego fiscalizará la inversión de los recursos que el Presupuesto Nacional contemple para riego y de los créditos otorgados con ese objeto, sean ellos nacionales o extranjeros, sin perjuicio de las facultades que a este respecto correspondan a la Contraloría General de la República.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
Artículo 8°.- Declárase de utilidad pública y autorízase la expropiación en favor del Ministerio de Obras Públicas, de los terrenos necesarios para la construcción de las obras de riego. Estas expropiaciones las efectuará y tramitará el Ministerio de Obras Públicas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60 de la ley N° 15.840, reemplazado por el decreto ley N° 688, de 24 de Octubre de 1974.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
Artículo 9°.- Para ejecutar la construcción de las obras de riego necesarias, el Consejo llamará a licitación pública. Si no se presentaren oponentes, o ninguno de ellos cumpliere con las bases señaladas en la referida licitación, ejecutará la obra el servicio o empresa competente de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas y Agricultura, que sea designado por el Consejo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
Artículo 10°.- Una vez terminadas las obras de riego, el Consejo determinará las que se venderán a los usuarios de los derechos de aprovechamiento, constituidos en Empresas o Cooperativas de Usuarios, Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia, y las que permanecerán en el patrimonio estatal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
Artículo 11°.- Declarada en explotación una obra de riego, el Consejo, con el objeto de asegurar su uso eficiente, deberá comunicarlo al Servicio de Impuestos Internos, quien fijará los avalúos correspondientes a la nueva capacidad de uso de los suelos beneficiados por la obra.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 12
Artículo 12°.- La explotación de las obras de riego, que permanezcan en el patrimonio estatal deberán ser delegadas total o parcialmente en la Asociación de Canalistas, Juntas de Vigilancia, Empresas o Cooperativas de Usuarios, que corresponda. Esta delegación podrá ser delegada sin efecto por el Consejo. De esta decisión podrá reclamarse ante el propio Consejo, en la forma que determine el Reglamento. La explotación parcial que corresponda al Estado, o la total en su caso, la ejecutará el Servicio que el Consejo determine.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 13
Artículo 13°.- La regulación del uso del agua de las obras de propiedad de los usuarios o de aquellas cuya explotación se les haya delegado, corresponderá a dichos usuarios, y podrá ser suspendida si a juicio del Consejo no está siendo ejercida en forma debida. De esta decisión podrá reclamarse ante el propio Consejo, en la forma que determine el Reglamento. En el caso que la obra sea explotada por el Estado, regulará el uso del agua el Servicio designado para efectuar dicha explotación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 14
Artículo 14°.- El valor de las obras vendidas a los usuarios se pagará en las condiciones, forma y plazos que determine el Consejo. El Presidente de la República, previo informe del Consejo, podrá otorgar subsidios equivalentes al total o parte del valor de la obra.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 15
Artículo 15°.- Los titulares de los derechos de aprovechamiento de agua de riego deberán pagar una tarifa anual por el uso del recurso, la que será fijada por decreto firmado por los Ministros de Economía y Agricultura. El producto de estas tarifas ingresará a rentas generales de la Nación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 16
Artículo 16°.- El pago de los costos de explotación de las obras de riego deberán ser canceladas a quien tenga a su cargo la administración y mantenimiento de las mismas, en la forma y condiciones que determine el organismo encargado de su explotación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 17
Artículo 17°.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias al presente decreto ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo único.- La Comisión tendrá un plazo de 90 días para proponer al Presidente de la República los reglamentos necesarios para la ejecución de los preceptos de este decreto ley.