Artículo 1°.- Autorízase al Servicio Médico Legal para cobrar los exámenes toxicológicos requeridos por entidades o personas particulares. Autorízasele, asimismo, para practicar y cobrar los exámenes de laboratorio relacionados con el ejercicio de sus funciones propias, y por los procesos de embalsamamiento de fallecidos y de conservación de partes orgánicas, requeridos por personas naturales o jurídicas. Por decreto supremo del Ministerio de Justicia, el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente el monto de los derechos respectivos y se determinará el manejo y destino de los fondos recaudados.
Artículo 2°.- Autorízase a los Tribunales de Justicia para designar en los juicios de hacienda, a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, como receptores ad hoc, a funcionarios de dicho Consejo. Los funcionarios que sean designados receptores, sólo tendrán derecho a percibir, además de su remuneración ordinaria, la asignación de movilización del artículo 76 del Estatuto Administrativo.
Artículo 3°.- Intercálase, en el último inciso del artículo 21° del decreto ley N° 1.056, de 1975, entre las expresiones "N° 2 de la ley N° 11.704" y ", el reajuste", la siguiente frase: "y en el artículo 140° de la ley N° 17.105".
Artículo 4°.- En sustitución del reajuste establecido en la letra s) del artículo 87° de la ley N° 15.575, que correspondería aplicar, a contar del 1° de Enero de 1976, a las patentes profesionales incluidas en la letra A) del cuadro anexo N° 2, de la ley N° 11.704, el monto de dichas patentes será, desde dicha fecha, igual a diez veces el valor que estuvo vigente a partir del 1° de Enero de 1975. Desde el segundo semestre de 1976, se seguirá aplicando, sobre el nuevo monto de dichas patentes, el sistema de reajuste fijado en la letra s) del artículo 87° de la ley N° 15.575.
Artículo 5°.- Derógase el inciso tercero del artículo 4° del decreto ley N° 155, de 1973.
Artículo 6°.-Autorízase al Presidente de la República para entregar, por una sola vez, a la Dirección de Aeronáutica Civil la cantidad de E° 1.000.000.000, en sustitución de la tasa o derecho de embarque de los pasajeros con destino al extranjero. Autorízase, asimismo, para entregar a la Dirección de Reclutamiento y Estadísticas de las Fuerzas Armadas, por una sola vez, la cantidad de E° 100.000.000, por concepto de los derechos fijados en la Ley de Reclutamiento que ingresen a rentas generales de la Nación.
Artículo 7°.-Supleméntanse los presupuestos en moneda nacional que se indican en las cantidades que se señalan: Junta de Gobierno, ítem 01/01/00.13, 14, 16, 17 y 50 en E° 5.000.000, E° 6.000.000, E° 15.000.000, E° 10.000.000, y E° 5.000.000, respectivamente; Servicio de Impuestos Internos ítem 08/03/00.12, 13, 14 y 17 en E° 22.000.000, E° 374.000.000, E° 24.000.000 y E° 580.000.000, respectivamente; Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación, ítem 09/01/03.17 en E° 1.200.000.000; Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, ítem 10/01/00.31.001, en E° 250.000.000; Servicio de Registro Civil e Identificación, ítem 10/02/00.14, 16, 17 y 18 en E° 10.000.000, E° 31.000.000, E° 8.000.000 y E° 3.000.000, respectivamente; Subsecretaría de Guerra, ítem 11/01/00.17 en E° 250.000.000; Subsecretaría de Marina, ítem 11/02/00.10, E° 1.800.000.000; Subsecretaría de Carabineros, ítem 11/04/00.11, 12, 16 y 17 en E° 1.000.000.000, E° 5.000.000.000, E° 500.000.000 y E° 500.000.000, respectivamente, y Subsecretaría de Investigaciones, ítem 11/05/00.13 en E° 27.000.000; Subsecretaría de Salud, ítem 16/01/02.85.002 en E° 700.000.000. Supleméntanse, asimismo, los ítem 06/02/00/17 y 50 de los Presupuestos corriente y de capital en monedas extranjeras convertidas a dólares del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, en las cantidades de US$ 110.000 y US$ 90.000, respectivamente.
Artículo 8°.- Créase, en el Presupuesto del Ministerio del Interior, el ítem 05/01/00/31.001 "XV Congreso Interamericano de Municipios" con E° 200.000. Estos fondos serán girados por dicho Ministerio, sin necesidad de decreto de fondos, para atender a los gastos que demande la organización y celebración del citado Congreso. Créase, asimismo, en el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el ítem 06/02/00/30.001 "Otros pagos previsionales" con US$ 167.000.
Artículo 9°.- Redúcense en E° 3.298.000.000, E° 1.000.000.000, E° 5.600.000.000, US$ 15.000, US$ 150.000, US$ 100.000, US$ 50.000 y US$ 200.000, las cantidades consignadas en los ítem 08/01/03/18.002, 08/01/03.31.001, 08/01/03/31.005, 10/02/00/50, 11/02/00/01.001, 11/02/00/02, 11/02/00/31.001 y 16/01/02/85.002, respectivamente.
Artículo 10°.- Agrégase a la glosa del ítem 08/01/03.31.006 -Devoluciones- del Presupuesto del año en curso, la siguiente: Con cargo a este ítem se podrá devolver al Servicio Nacional de Salud los derechos de internación, de almacenaje, tasa de despacho y, en general, todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, que pague por la importación de equipos médicos y demás mercaderías que se internen al país antes del 30 de Noviembre de 1975. Asimismo, con cargo a este ítem se podrán pagar todos los derechos de internación y demás contribuciones que se perciben por intermedio de las Aduanas, por importaciones provenientes de créditos externos y donaciones, incluso de años anteriores, destinadas al Ministerio de Educación.
Artículo 11°.- Agréganse a las glosas de los ítem que se indican del Presupuesto vigente, los siguientes incisos: a) En el ítem 08/01/01/88.001: Las importaciones que se efectúen con cargo a estos recursos, podrán ser hechas también por la Junta Coordinadora Nacional de Cuerpos de Bomberos, previo informe de la Comisión de la ley N° 12.027 y con las franquicias que concede la ley N° 17.328. b) En el ítem 08/01/03/36.001: Con cargo a este ítem se podrá pagar al Banco del Estado de Chile la diferencia por concepto de bonificación del precio de fertilizantes producida en el período 1971-1973, hasta por la cantidad de E° 36.894.212. c) En el ítem 08/01/03/38.002: Estos aportes podrán concederse también respecto de pagos pendientes por importaciones efectuadas antes del 26 de agosto de 1970.
Artículo 12°.- Autorízase al Tesorero General de la República para girar con cargo al ítem "Devoluciones" del Ministerio de Hacienda, la cantidad E° 3.389.289 para regularizar operaciones pendientes derivadas de compensación de impuestos por deudas de consumos de energía eléctrica, efectuadas en el año 1971.
Artículo 13°.- Las imputaciones de gastos efectuados al ítem 08/01/03.17 en moneda nacional, durante el presente año, deben entenderse referidas al ítem 08/01/03.31.006.
Artículo 14°.- Durante el presente año las deudas NOTA: 1 fiscales con la Empresa Portuaria de Chile se financiarán con excedentes presupuestarios de dicha Empresa. NOTA: 1 El artículo 11 del DL 1556, de 1976, dispuso que se aplicará durante el año 1976, lo dispuesto en el artículo 14 del presente decreto ley 1173, de 1975.
Artículo 15°.- Declárase bien efectuada la adquisición de 127 bombas de pozo profundo para captación de agua subterránea, hecha en el año 1973, para ser usadas por la Comisión Nacional de la Sequía, con cargo a la línea de crédito vigente entre el Banco Central de Chile y el Banco Central de la República Argentina. Por decreto del Ministerio de Hacienda se determinarán el monto de la operación y las condiciones financieras de dicha adquisición.
Artículo 16°.- Declárase de efectos permanentes el sistema fijado en el decreto supremo N° 2.053, de 26 de Diciembre de 1974, del Ministerio de Hacienda, para dar cumplimiento a las obligaciones determinadas por el D.L. 307, de 1974.
Artículo 17°.- La prohibición establecida en el artículo 1° del decreto ley N° 1.056, de 1975, no regirá respecto de la adquisición por el Fisco, de los inmuebles inscritos a Fs. 127, N° 137, del Registro de Propiedades, del año 1959, y a Fs. 33, N° 37, del Registro de Propiedades, del año 1966, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Illapel.
Artículo 18°.- Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 1° del decreto ley N° 1.056, de 1975, entre las palabras "autorizar" y "la adquisición de vehículos", las siguientes: "la compra o expropiación de edificios o terrenos y".
Artículo 19°.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 172° del DFL. N° 338, de 1960, cuyo texto fue fijado en el artículo 1° del D.L. 773, de 1974, entre las palabras "proporción", y "serán", las siguientes: "en la parte que estas pensiones excedan de cuatro sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, del mes que corresponda".
Artículo 20°.- Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1974, en el artículo 86° del D.L. N° 626, de 1974, la ubicación de la Planta de Servicios Menores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por la siguiente: Auxiliares grado 1°, grado 25° E.U.S. Auxiliares grado 2°, grado 26° E.U.S. Auxiliares grado 3°, grado 27° E.U.S. Auxiliares grado 4°, grado 28° E.U.S. Auxiliares grado 5°, grado 28° E.U.S. Auxiliares grado 6°, grado 29° E.U.S. Auxiliares grado 7°, grado 30° E.U.S. Auxiliares grado 8°, grado 31° E.U.S. Auxiliares grado 9°, grado 31° E.U.S. Auxiliares grado10°, grado 32° E.U.S. Auxiliares grado11°, grado 33° E.U.S.
Artículo 21°.- Concédese a las instituciones de previsión social un nuevo plazo de 30 días, a contar de la fecha de publicación de este cuerpo legal, para ejercer la facultad que les otorgó el decreto ley N° 778, de 1974.
Artículo 22°.- Sustitúyense los artículos 45°, 49° y 50° de la ley N° 4.409, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 3.274, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario Oficial de 9 de Octubre de 1941, por los siguientes: "Artículo 45°.- Las patentes se pagarán semestralmente en los meses de Marzo y de Septiembre y su monto anual será igual al de la patente de 1a. clase que corresponda a los profesionales indicados en el N° 1) de la letra A) del Cuadro Anexo N° 2 de la ley N° 11.704. El abogado que lo desee podrá pagar la patente anualmente en el mes de Marzo. Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o desempeñar un cargo, empleo o función para el que las leyes requieran ese título sin que previamente haya pagado su patente. Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñen algún cargo o función comprendidos en el Escalafón Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en los casos autorizados por las leyes, y los mencionados en el artículo 47". "Artículo 49°.- La patente se pagará en la Tesorería Fiscal del lugar en que el abogado resida". "Artículo 50°.- Los Consejos percibirán mensual y directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de decreto, el monto de las patentes de su distrito jurisdiccional".
Artículo 23°.- Sin perjuicio de los reajustes semestrales que corresponda a las patentes de los profesionales, sobre el valor de las patentes de abogados fijadas en el artículo anterior, no se aplicará recargo alguno. Deróganse, por lo tanto, todas las disposiciones legales contrarias a esta norma. Derógase, asimismo, lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 4° de la ley N° 16.518.
Artículo 24°.- Facúltase a las instituciones de previsión social, con excepción del Servicio de Seguro Social para conceder a sus imponentes activos y pasivos, que hayan resultado damnificados por el sismo del día 13 de Marzo de 1975 en la III y IV Región y que a esa fecha tenían la calidad de propietarios o de asignatarios de viviendas, préstamos destinados a cualquiera de las siguientes finalidades: a) Reparación de dichas viviendas; b) Adquisición de cuotas de ahorro de la Corporación de la Vivienda para adquirir viviendas, y c) Enterar ahorro previo en las Asociaciones de Ahorro y Préstamo que operen en las referidas Regiones, con el objeto de adquirir o construir viviendas. Se entenderá que ha resultado damnificado el imponente que, a la fecha del sismo, residía y era propietario o asignatario de una vivienda situada en alguna de las Regiones indicadas en el inciso primero, que a consecuencia de dicho fenómeno haya resultado destruida o dañada en el porcentaje que establezca el reglamento y de acuerdo con el informe que emita al respecto el Subdepartamento Asesorías Técnicas de Cajas de Previsión de la Corporación de la Vivienda. Las instituciones de previsión otorgarán los préstamos con cargo a los recursos que contemplen sus presupuestos.
Artículo 25°.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con cargo a los recursos que para estos efectos se pongan a su disposición, proporcionará viviendas para el Servicio de Seguro Social, el que las venderá a sus imponentes, propietarios o asignatarios, que se encuentren en la situación prevista en el artículo anterior. Corresponderá al Servicio de Seguro Social efectuar la selección de sus imponentes damnificados y cobrar y percibir para sí los dividendos respectivos. El Servicio de Seguro Social podrá conceder a sus imponentes, propietarios o asignatarios, que hayan resultado damnificados, préstamos para reparar sus viviendas destruidas o dañadas en el porcentaje que establezca el reglamento y de acuerdo con el informe respectivo del Subdepartamento Asesorías Técnicas de Cajas de Previsión de la Corporación de la Vivienda. El monto de estos préstamos será de hasta seis veces la remuneración mensual imponible del damnificado, sin que pueda exceder de E° 3.000.000. Con cargo al ítem 08/01/02/34.007, se pondrá a disposición del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo hasta la cantidad de dos mil novecientos millones de escudos y del Servicio de Seguro Social hasta la cantidad de dos mil cien millones de escudos para los fines indicados en los incisos anteriores.
Artículo 26°.- Los préstamos que se otorguen en conformidad a los dos artículos anteriores, como asimismo, los precios de las viviendas, se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes que corresponda conforme a las leyes sobre reajustes generales de sueldos y salarios y devengarán un interés acumulativo de 6% anual.
Artículo 27°.- Un reglamento, dictado por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, fijará los requisitos, montos de los préstamos y todas las demás condiciones y modalidades que sean necesarias para la aplicación de los artículos 24°, 25° y 26° del presente D.L.