Artículo 1°.- Las organizaciones y entidades que hayan obtenido personalidad jurídica en conformidad al Título XXXIII del Libro I del Código Civil y su Reglamento, y, en general, las instituciones de derecho privado que persiguen fines benéficos, no podrán recibir aportes, donaciones, empréstitos, subvenciones ni cualquier otro tipo de ayuda o contribución de personas jurídicas nacionales privadas, o de personas jurídicas extranjeras públicas o privadas, o de personas naturales, nacionales o extranjeras, si no cuentan con personalidad jurídica vigente, a excepción de aquellas que no consistan en dinero, sea moneda nacional o extranjera.
Artículo 2°.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior provenientes del extranjero y las divisas de origen nacional que se aporten a las entidades a que se refiere el presente decreto ley, serán liquidadas y/o depositadas directamente por la entidad beneficiaria en una institución bancaria, de su domicilio, autorizada para operar en cambios internacionales. ART La institución autorizada deberá comunicar al Banco Central de Chile, conforme a las instrucciones que éste imparta, la liquidación parcial o total de las divisas correspondientes. Tanto la moneda nacional resultante de la liquidación parcial o total de las divisas como el saldo que corresponda a fondos en esa misma moneda, se depositarán en una cuenta corriente especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile o en cualquier otro banco comercial correspondiente a su domicilio. Las entidades beneficiarias no podrán contratar cuentas corrientes en más de un banco, salvo autorización expresa del Ministerio de Justicia.
Artículo 3°.- Las personas jurídicas comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 1°, deberán presentar al Ministerio de Justicia semestralmente, en los meses de Junio y Diciembre de cada año, un balance de sus ingresos y egresos y una memoria explicativa de sus actividades, que contendrá además, la nómina de sus Directores o Consejeros Directivos y el lugar preciso en que tenga su sede la corporación o fundación. Cuando a juicio de esta Secretaría de Estado los antecedentes presentados no sean satisfactorios, podrá requerir ampliación de las informaciones presentadas y los documentos justificativos de las mismas, para determinar el correcto cumplimiento de sus finalidades estatutarias.
Artículo 4°.- Comprobado por el Ministerio de Justicia el incumplimiento de las normas del presente decreto ley, se procederá a la inmediata cancelación de la personalidad jurídica de la institución infractora.
Artículo 5°.- Las normas del presente decreto ley serán también aplicables a las organizaciones y entidades regidas por la ley N° 16.880, y corresponderá, respecto de ellas, al Ministerio del Interior velar por el fiel cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo 6°.- Lo dispuesto en los artículos anteriores del presente decreto ley no regirá respecto de las cuotas de incorporación y ordinarias que se establezcan por las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1°, para la generalidad de sus miembros.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto ley, las Corporaciones y Fundaciones, a que se refieren los artículos 1° y 5°, precedentes, que hayan obtenido u obtengan préstamos de Organismos Internacionales que cuenten con la garantía del Estado, y que no se encuentren sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, estarán sujetas a las siguientes obligaciones y medidas: a) Deberán llevar contabilidad completa en la misma forma exigida para las Sociedades Anónimas; b) Deberán presentar trimestralmente al Ministerio de Justicia o al Ministerio del Interior, si se trata de organizaciones y entidades regidas por la Ley N° 16.880, una nómina de los egresos realizados en el respectivo período, indicando el objeto preciso de los citados egresos; c) En los meses de Marzo y Septiembre de cada año deberán presentar al Ministerio de Justicia o al Ministerio del Interior, en su caso, el balance general de sus operaciones al 31 de Diciembre o al 30 de Junio, según sea la fecha en que deban practicarse sus balances en conformidad a sus estatutos; d) El incumplimiento de las obligaciones indicadas o la negativa de proporcionar antecedentes, ya sea al Ministerio de Justicia o al Ministerio del Interior, en su caso, será causal suficiente para cancelar la personalidad jurídica de la entidad infractora. Las entidades a las que se aplique el presente artículo quedarán liberadas de las obligaciones consignadas en él, tan pronto acrediten en forma suficiente que las obligaciones por las cuales responda el Estado, en virtud de la garantía otorgada, se encuentran totalmente extinguidas. INCISO FINAL ELIMINADO
Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Presidente de la República, por decreto supremo del Ministerio de Justicia o del Ministerio del Interior cuando se trate de organizaciones y entidades regidas por la ley N° 16.880, podrá, en casos calificados, eximir a determinadas corporaciones o fundaciones de una o más de las obligaciones y medidas de control que en ellos se señalan.
Artículo 9°.- Exceptúanse de la aplicación de las normas del presente decreto ley, las mutualidades de empleadores a que se refiere la ley N° 16.744 y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.