ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS ADUANEROS PARA BIENES DE CAPITAL QUE INDICA.-
Decreto Ley 1226 · 9 artículos · Versión BCN: 1975-10-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo primero: Los bienes de capital que se incluyan en una lista que se establezca por decreto del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quedarán sujetos al régimen de pago diferido de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, siempre que ellos se importen al país antes del 31 de Diciembre de 1977. Esta lista podrá ser modificada con el mismo procedimiento ya mencionaddo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la importación de los citados bienes de capital podrá efectuarse al amparo del régimen de pago diferido que establece este decreto ley, siempre que sean requeridos para el desarrollo y mantención de las actividades autorizadas en contratos de inversión extranjera suscritos o que se suscriban hasta el 31 de Diciembre de 1975 y cuya importación al país esté previamente programada para una fecha posterior al 31 de Diciembre de 1977.
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Artículo 2
Artículo segundo: El monto de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas que afecten a los bienes de capital aludidos, se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y se pagará en una sola cuota, sin intereses, transcurridos siete años desde la fecha de numeración de las respectivas pólizas de importación. La cancelación se hará en moneda nacional, convirtiendo los dólares al tipo de cambio bancario que rija el día del pago en la forma descrita en el artículo 5° del decreto de Hacienda N° 10, de 1967. En el plazo intermedio el deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de orden en dólares igual al monto a que asciende la deuda pertinente. La deuda referida en el inciso anterior se castigará anualmente según el siguiente procedimiento: a) Se establecerá al final de cada ejercicio el porcentaje que represente en el mismo ejercicio el valor de las exportaciones de las mercancías producidas con los bienes de capital acogidos al régimen de pago diferido, en relación al valor de las ventas totales de ellas. El valor de las exportaciones será igual al valor FOB de todas ellas, convertido a moneda corriente de acuerdo al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha de cierre del ejercicio. Para determinar el valor de las ventas en el mercado interno se sumará el valor de las ventas brutas efectuadas en cada mes calendario y se reajustarán en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día de dicho mes y el último día del mes correspondiente al del cierre del ejercicio. b) El porcentaje establecido de acuerdo a la letra anterior será el de castigo que se aplique sobre el monto de la deuda inicialmente contraída. Sin perjuicio de lo anterior, ese porcentaje de castigo no podrá exceder anualmente de un 50% de la deuda original. En todo caso este castigo no podrá exceder al monto del valor FOB de las exportaciones efectuadas en el mismo período.
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Artículo 3
Artículo tercero: El Servicio de Aduanas requerirá, para los efectos de derterminar el castigo de la deuda referida en el articulo 2° precedente, que el interesado acredite el valor de su venta total en el ejercicio de un año y el de lo efectivamente exportado en el mismo período mediante certificados de auditores externos, el cual será visado por el Servicio de Impuestos Internos. Tal visado deberá extenderse dentro de los 30 días de ser solicitado y la ausencia de pronunciamiento del Servicio implicará la presunción de falta grave respecto de los funcionarios responsables. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Aduanas podrá exigir la presentación de las respectivas polizas de exportacion.
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Artículo 4
Artículo cuarto: El Administrador de la Aduana respectiva reconocerá al interesado el derecho de impetrar las franquicias de este sistema, mediante una resolución. En la misma forma confirmará el porcentaje de castigo que cada vez se otorgue. En este último caso, la ausencia de resolución dentro del plazo de 30 días contados desde el de la solicitud, constituirá la presunción de falta grave por parte de los funcionarios responsables.
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Artículo 5
Artículo quinto: El saldo de la deuda que resultare al vencimiento del plazo indicado en el artículo 2° y como consecuencia de los castigos aludidos, deberá hacerse efectivo por el Administrador de la Aduana, mediante la formulación de un cargo en los plazos normales determinados por la ley. Su no pago oportuno obligará al Administrador a hacer efectiva la garantía que debió exigir en su oportunidad al interesado, consistente en letras de cambio, pagaré u otros documentos calificados a su entera satisfacción.
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Artículo 6
Artículo sexto: El monto a que ascienda el pago efectivo de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes de que trata este decreto ley, se adicionará a los bienes del activo que originen el pago, a contar de la fecha de dicho pago. Además, para los efectos de lo dispuesto en el DL. 600, de 1974, el monto pagado efectivamente a que se refiere el inciso anterior se considerará como aporte de capital a contar de la fecha de dicho pago.
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Artículo 7
Artículo séptimo: Los bienes de capital que se internen al país acogidos a las franquicias que otorga el presente decreto ley no podrán ser objeto de actos o contratos de ninguna naturaleza, sin la previa autorización del Superintendente de Aduanas, mientras subsista la obligación de cancelar el todo o parte de la deuda de derechos, impuestos y tasas de importación.
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Artículo 8
Artículo octavo: Derógase, a contar de la fecha en que entre en vigencia el decreto de Hacienda a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley, el artículo 31 del decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción número 1.272, de 1961, modificado por el artículo 30 de la ley N° 16.528 y el decreto de Hacienda N° 100, de 1968. Asimismo a contar de la fecha mencionada las disposiciones legales que otorguen, o en virtud de las cuales se pueden otorgar liberaciones totales o parciales de derechos a la importación, no serán aplicables a las mercancías que se mencionen en la lista a que alude el artículo 1° del presente decreto ley, con excepción de las establecidas en el artículo 17 del decreto ley N° 600, de 13 de Julio de 1974; en el decreto ley número 889, de 21 de febrero de 1975, en el artículo 186 de la ley N° 16.464; en el decreto de Hacienda número 10, del año 1967; en el decreto ley N° 466, de 1974, y en la ley N° 16.624.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio: No obstante la derogación que dispone el artículo 8° del presente decreto ley, las importaciones de bienes de capital amparadas por Registros, o autorizaciones que hagan sus veces, de fecha anterior a la publicación de este decreto ley podrán continuar la tramitación de la franquicia que les corresponda según los textos legales que se derogan.