Artículo 1°- Para todos los efectos legales y, en especial, para los previstos en el presente decreto ley, se entenderá que han sido debidamente enteradas en el Servicio de Seguro Social las imposiciones patronales y personales correspondientes a los servicios prestados por los trabajadores matarifes del Matadero Municipal de Santiago, por cuenta de la Sociedad de Construcciones y Operaciones Agropecuarias S.A. y durante el lapso que media entre el 17 de Mayo de 1971 y el 30 de Septiembre de 1973. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Seguro Social podrá perseguir el pago de las imposiciones adeudadas, a que se refiere el inciso precedente, de la Sociedad de Construcciones y Operaciones Agropecuarias S.A., o de quien corresponda, de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 2°- El Servicio de Seguro Social concederá pensión de vejez o de invalidez, según el caso, a los trabajadores indicados en el artículo anterior que cumplan con los requisitos establecidos en la ley N° 10.383 al 30 de Septiembre de 1973. Las pensiones a que se refiere el presente artículo de pagarán a contar del 1° de Octubre de 1973 y deberán reajustarse desde igual fecha en los porcentajes y oportunidades establecidos en las normas legales, generales o especiales, que les fueren aplicables, atendida su naturaleza.
Artículo 3°- Los trabajadores a que se refiere el artículo primero que, al 30 de Septiembre de 1973, no hubieren cumplido con los requisitos para gozar de pensión de vejez o de invalidez, que no hayan sido reubicados en otros Mataderos y que se encuentren actualmente cesantes, tendrán derecho a gozar del beneficio del subsidio de cesantía establecido en el DL. N° 603, de 1974, de acuerdo con los términos que en dicho cuerpo legal y en su reglamento se establecen. No obstante, para determinar la procedencia del beneficio, no se requerirá cumplir con el requisito de afiliación mínima establecida en el artículo 3°, letra b), del citado decreto ley. El subsidio de cesantía se devengará a contar desde la fecha de vigencia del presente decreto ley.
Artículo 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los trabajadores a que se refiere el presente decreto ley que, al 30 de Septiembre de 1973, cumplián con los requisitos establecidos en el DFL. N° 243, de 1953, tendrán derecho a gozar del beneficio de la indemnización por años de servicios que en dicho cuerpo legal se establece.
Artículo 5°- Los beneficios establecidos en los artículos tercero y cuarto del presente decreto ley se otorgarán con cargo al Fondo Común establecido en el DL. N° 603, citado.