Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el artículo 45 del decreto ley N° 1.094, de 19 de Julio de 1975, por el siguiente: "Artículo 45.- Los turistas deberán estar premunidos de un pasaporte u otro documento análogo, otorgado por el país del cual sea nacional y quedarán exentos de la obligación de obtener visación consular. No obstante, por razones de interés nacional o por motivos de reciprocidad internacional, se podrá establecer mediante decreto supremo, firmado por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, la obligación para los turistas de obtener un registro previo de sus pasaportes en el Consulado Chileno correspondiente o por quien lo represente. En todo caso, en virtud de Acuerdos y Convenios suscritos por el Gobierno de la República, se podrá permitir el ingreso de extranjeros al país en calidad de turistas con las modalidades y requisitos que ellos señalen. Los turistas que sean nacionales de un país con el cual Chile no mantenga relaciones diplomáticas deberán estar premunidos de pasaportes, y registrarlos en el Consulado Chileno o en el que lo represente, y de pasaje de regreso a su país o a otro con respecto al cual tenga autorización de entrada. Los apátridas podrán ingresar como turistas, siempre que estén premunidos de pasaporte otorgado por el país de procedencia o por organismos internacionales reconocidos por Chile. Además, deberán contar con el registro señalado en el inciso anterior, y autorización de reingreso al país de procedencia y pasaje de regreso a éste, o a otro, con respecto al cual tengan permiso de entrada.".
