Artículo 1
Artículo 1°.- Agrégase el siguiente inciso 4° nuevo, al artículo 169 del DFL. N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo. "Las incompatibilidades establecidas en el presente artículo no regirán respecto del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en servicio activo, que sea designado en cualquier calidad en la Administración Civil del Estado. Dicho personal percibirá exclusivamente la remuneración que le corresponda como miembro de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile".
