Decreto Ley 1272 · 8 artículos · Versión BCN: 1975-12-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Modifícase el artículo 67 de la ley N° 16.640, en la siguiente forma: a) Elimínase, en el inciso segundo, la frase "con los terrenos de aptitud exclusivamente forestal"; b) Reemplázase la letra b) del inciso quinto por la siguiente: "b) A ser transferidas al Fisco para integrar el Patrimonio Forestal del Estado cuando se trate de terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70"; c) Agrégase a la letra e) del inciso quinto la siguiente frase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.) seguido: "El Consejo de la Corporación calificará qué se entenderá por terrenos inaptos".
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Artículo 2
Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 70 de la ley N° 16.640, por el siguiente: "Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal adquiridos por la Corporación de la Reforma Agraria podrán ser transferidos en las condiciones que determine el Consejo de esa Corporación. Para estos efectos, se entenderá por terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, aquellos que técnicamente no sean arables, estén o no cubiertos de vegetacion, excluyéndose los que sin sufrir degradación, puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva. Los adquirentes de terrenos transferidos en la forma señalada en este artículo, estarán sujetos a la obligación de solicitar, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la transferencia, que los respectivos predios sean declarados forestales o de aptitud preferentemente forestales para los efectos del decreto ley N° 701, de 1974. El incumplimiento de esta obligación producirá la caducidad del título de dominio, la que será declarada por el Tribunal Agrario Provincial que corresponda, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria. El tribunal fallará en única instancia, con citación del adquirente, el cual podrá oponer como única excepción el hecho de haber presentado la solicitud a que se refiere el inciso precedente, dentro del plazo legal".
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Artículo 3
Artículo 3°- Modifícase el artículo 87 de la ley N° 16.640 en la siguiente forma: 1°) Reemplázase los tres primeros incisos por el siguiente: "Las Cooperativas de Asignatarios, asignatarias de tierras o mixtas, podrán ser disueltas mediante decreto del Ministerio de Agricultura, suscrito por el Ministerio con la fórmula "Por Orden del Presidente", previo informe de la Corporación de la Reforma Agraria, concurriendo alguna de las causales siguientes: a) Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, adoptado por mayoría de los miembros en ejercicio; b) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los Estatutos Sociales; c) Ejecución de actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres, o que atenten contra la seguridad del Estado o al orden público; d) Violación reiterada de las leyes tributarias, debidamente comprobada por la Dirección de Impuestos Internos; e) Necesidad de poner término a la cooperativa por no corresponder el número de socios que la integran, a la capacidad potencial de uso de los terrenos que le hayan sido asignados; f) Conveniencia técnica de que las tierras asignadas a la cooperativa sean adjudicadas a los cooperados en parcelas de dominio individual, y g) Deficiente administración o desorden financiero comprobado en la marcha de la cooperativa". 2°) Sustitúyese el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso tercero, por el siguiente: "Cada cuota se reajustará en una proporción igual a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o por el organismo que corresponda, entre el segundo mes calendario anterior a la fecha de la respectiva escritura y el segundo mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. Cada cuota del saldo de precio devengará el interés legal. En caso de mora, se devengará dicho interés con un 50% de recargo".
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Artículo 4
Artículo 4°- Reemplázase el artículo 88 de la ley N° 16.640, por el siguiente: "Artículo 88.- El precio de las parcelas que se asignen y su forma de pago serán aprobadas por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria. El precio determinado se pagará dentro de un plazo que no podrá exceder de 30 años".
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Artículo 5
Artículo 5°- Reemplázase el artículo 89 de la ley N° 16.640, por el siguiente: "Artículo 89.- Cada cuota se reajustará en una proporción igual a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, o por el organismo que corresponda, entre el segundo mes calendario anterior a aquel en que se haya fijado el precio de la tierra asignada y el segundo mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago, y devengará el interés legal. En caso de mora, se devengará dicho interés con un 50% de recargo".
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Artículo 6
Artículo 6°- Derógase el artículo 92 de la ley número 16.640.
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Artículo 7
Artículo 7°- Tendrán preferencia para adquirir tierras fiscales: a) Los miembros de las cooperativas de reforma agraria que resultaren disueltas por aplicación de las causales señaladas en las letras a), e) o f) del artículo 87 de la ley N° 16.640, sustituido por el artículo 3° del presente decreto ley, que no obstante cumplir con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 71 del texto legal citado, no hayan sido seleccionados como adquirentes de las parcelas resultantes de la división del predio asignado a la cooperativa disuelta, y b) Los postulantes que cumplan con los requisitos esenciales para ser adquirentes de tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria y que no sean seleccionados en atención al número de unidades agrícolas familiares a asignar por ese Organismo.
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Artículo Transitoriotransitorio
ARTICULO TRANSITORIO Artículo único.- Facúltase a los propietarios de tierras asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria, para requerir de esa Institución que se proceda a modificar la forma de pago estipulada en las Actas de Asignación, respecto de las cuotas a plazo fijadas en especies. Para estos efectos, se determinará el monto de dichas cuotas y su forma de pago de conformidad con lo previsto en el artículo 5° del presente decreto ley y de acuerdo al precio de asignación estipulado en dinero en la referida Acta. La cláusula relativa a la forma de pago de las cuotas a plazo a que se refiere este artículo, se entenderá modificada para estos efectos por el solo hecho de que el propietario manifieste su voluntad de acogerse a esta disposición sin necesidad de que se proceda a modificar el Acta de Asignación respectiva. Asimismo, no será necesario que se tome razón de dicha modificación al margen de la correspondiente Acta, a fin de que produzca efectos respecto de terceros.