Artículo 1.- Agrégase al cuadro establecido en la letra b) del artículo 70° del DL. 670, de 1974, modificado por el artículo 14° del DL. N° 999, de 1975, las siguientes fechas de reajuste y bases de cálculo: 1° de Marzo de 1976: Enero, Febrero y Marzo de 1976. 1° de Junio de 1976: Abril, Mayo y Junio de 1976. 1° de Septiembre de 1976: Julio, Agosto y Septiembre de 1976. 1° de Diciembre de 1976: Octubre, Noviembre y Diciembre de 1976.
Artículo 2.- Agréganse como incisos finales de la letra b) del artículo 70° del DL. N° 670, de 1974, los siguientes: "En atención a que en la oportunidad correspondiente no se conocerán los índices de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de 1976, ellos se estimarán en el 50% de la variación del IPC del mes inmediatamente anterior. La diferencia que pudiere producirse con la variación efectiva del índice de alguno de dichos meses, sólo se considerará a contar de la fecha en que entre a regir el reajuste inmediatamente posterior, acumulándose o descontándose del porcentaje correspondiente, según el caso. En el evento de no conocerse con oportunidad la variación del IPC de alguno de los meses de Febrero, Mayo, Agosto o Noviembre de 1976 para determinar el reajuste correspondiente, por resolución exenta del Ministerio de Hacienda se podrá fijar, en cuanto sea necesario, un porcentaje estimativo. Una vez conocida la variación del índice en dichos meses, se pagará la diferencia que exista entre la estimación y el porcentaje de reajuste que corresponda aplicar, pago que deberá efectuarse a más tardar conjuntamente con el de las remuneraciones del mes siguiente. Ademas, regirán respecto de estos reajustes los artículos 15° y 16° del DL. N° 999, de 1975".
Artículo 3.- Lo dispuesto en la parte final del inciso primero agregado por el artículo 2° precedente, se aplicará, también, al reajuste que debe pagarse a partir del 1° de Diciembre de 1975.
Artículo 4.- Deróganse los artículos 71° del DL. N° 670, de 1974, y 23° del DL. N° 1.056, de 1975.
Artículo 5.- Sustitúyese, en el inciso 1° del artículo 9° del DL. N° 275, modificado por el artículo 26° del DL. N° 670, ambos de 1974, la expresión "1° de Marzo de 1976" por "1° de Marzo de 1977".
Artículo 6.- La suspensión del funcionamiento de todas las Juntas de Conciliación, dispuesta por el artículo 27° del DL. N° 670, se mantendrá mientras no comience a regir el nuevo Código del Trabajo, que reemplazará al contenido en el texto oficial fijado por decreto N° 774, de 21 de Julio de 1975, del Ministerio de Justicia.