Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense a la ley 12.927, de 6 de Agosto de 1958, sobre Seguridad del Estado, las siguientes modificaciones: a) Elimínase en el artículo 31, inciso 2° la frase "por una sola vez y". b) Agrégase al artículo 34, la siguiente letra: "n) Suspender la impresión, distribución y venta, hasta por seis ediciones de diarios, revistas, folletos e impresos en general, y las transmisiones, hasta por seis días, de las radiodifusoras, canales de televisión o de cualquier otro medio análogo de información que emitan opiniones, noticias o comunicaciones tendientes a crear alarma o disgusto en la población, desfiguren la verdadera dimensión de los hechos, sean manifiestamente falsas o contravengan las instrucciones que se les impartieren por razones de orden interno, de conformidad a la letra precedente. En caso de reiteración, podrá disponer la intervención y censura de los respectivos medios de comunicaciones, de sus talleres e instalaciones. Contra cualquiera de estas medidas podrá reclamarse, por el afectado, dentro del término de 48 horas desde la notificación de la medida, ante la Corte Marcial o Naval respectiva, la que se pronunciará en cuenta sobre el reclamo y resolverá en conciencia. La interposición del reclamo no suspenderá el cumplimiento de la medida dispuesta, salvo lo que se resuelva en definitiva. Las atribuciones conferidas por esta letra se materializarán por orden escrita, dejándose constancia de la hora de la notificación, y en ella se fijará el plazo de vigencia de las mismas, sin que puedan exceder en ningún caso la duración del estado de emergencia.
