Artículo 1°.- Sustitúyese en las posiciones relativas establecidas en el artículo 12° del decreto ley N° 249, de 1973, modificadas por el artículo 8° del decreto ley N° 479, de 1974, para los escalafones o cargos de Profesor de Estado, los grados "23°" y "13°" por grados "20°" y "12°", respectivamente, y de Profesores Normalistas, los grados "26°" y "17°" por "23°" y "15°", respectivamente.
Artículo 2°.- Auméntase en 3 grados la ubicación dada al personal de las Plantas Docentes del Ministerio de Educación Pública, fijada por los artículos 1°, 2° y 3° del decreto ley N° 272, de 1974, y modificada por el artículo 9° del decreto ley N° 479, de 1974.
Artículo 3°.- Los valores de la hora de clases fijados en el artículo 4° del decreto ley N° 272, de 1974, modificados por el artículo 10° del decreto ley N° 479, de 1974, se calcularán sobre la renta correspondiente al grado 20° de la Escala Unica.
Artículo 4°.- Sustitúyense para el personal docente a que se refieren los artículos anteriores, los porcentajes de aumento trienales establecidos en el artículo 305 del DFL. N° 338, de 1960, por los siguientes: 20, 30, 40, 50, 60, 70, 80, 90 y 100 por ciento, a los 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24 y 27 años de servicios.
Artículo 5°.- El Ministerio de Educación Pública, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, deberá hacer un estudio de la Carrera Docente. Mientras no se legisle sobre la señalada Carrera Docente, la distribución de nuevas Cátedras no se hará efectiva y sólo continuarán vigentes las ya otorgadas. Las Cátedras que vayan quedando vacantes, se transformarán en horas de clases, las que no integrarán el acervo para la distribución de nuevas Cátedras.
Artículo 6°.- Deróganse los artículos 23°, 24° y 25° del decreto ley N° 317, de 1974, modificados por el artículo 12° del decreto ley N° 479, del mismo año. No obstante, las normas contenidas en dichos artículos se considerarán vigentes respecto del personal docente que a la fecha de vigencia de este cuerpo legal esté acogido a ellas y no haga uso de la opción que concede el inciso siguiente. El personal que se haya acogido al sistema establecido en los artículos que se derogan, podrá optar, dentro del plazo de 180 días, a contar de la fecha de vigencia de este decreto ley, por volver al régimen común de remuneraciones que le correspondá.
Artículo 7°.- Las designaciones para desempeñar horas de clases compatibles con aquellas para las cuales fue nombrado o con el cargo que ocupe, que excedan la cantidad de 12 horas compatibles, respecto del personal dependiente de la Dirección de Educación Profesional, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 941, de 1975, solamente podrán hacerse en casos excepcionales, por la carencia de otras personas idóneas en la localidad para desempeñar tales horas. El decreto supremo respectivo deberá ser fundado.
Artículo 8°.- Trasládanse desde la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal, a la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la misma Dirección, los cargos que a continuación se indican, los que tendrán en esta última Planta la ubicación en la Escala Unica que en cada caso se señala: --------------------------------------------------- Cate- Ubicación goría Escala Unica o N° Planta Planta Grado Designación Cargos Doc. DPT --------------------------------------------------- 4° Jefe Oficina Progra- mación Administrativa 1 19° 10° 4° Jefe Oficina Organi- zación y Método __ __ 1 19° 10° 4° Jefe Oficina Control Administrativo __ __ 1 19° 10° 5° Jefe Central Elabora- ción y Difusión de Material Técnico__ __ 1 20° 12° 5° Jefe Oficina Unidad Central de Propuestas 1 20° 12° 5° Jefe Oficina Propues- tas 7° y 8° años__ __ 1 20° 12° 5° Jefe Oficina Propues- 5° tas Suplencias e Interinatos _______ 1 20° 12° 5° Jefe Oficina Asigna- ciones Familiares____ 1 20° 12° 5° Jefe Oficina Concursos 1 20° 12° 5° Jefe Oficina Informa* 5° ciones y Partes______ 1 20° 13° 5° Jefe Informaciones y Divulgación __ __ __ 1 20° 13° 5° Sub-Jefe Oficina Con- trol Administrativo__ 1 20° 14° 5° Sub-Jefe Oficina Organización y Métodos__ __ __ __ __ 1 20° 14° 7° Resolutores Jurídicos 8 22° 18° 7° Secretarios Generales Direcciones Provinciales __ __ __ 25 22° 13° 11° Enfermera __ __ __ __ 1 25° 16° 11° Médico 33 horas semanales __ __ __ __ 1 25° ley 15.076 15° Médico Guardería Niños N° 1, 33 horas semanales __ __ __ __ 1 26° ley 15.076 Las personas que actualmente ocupan los cargos que se trasladan seguirán desempeñándolos sin necesidad de nuevo nombramiento; dejarán de percibir los aumentos trienales del artículo 305° del DFL. 338, de 1960, y tendrán derecho a gozar, a contar del 1° de Enero de 1976, de la asignación de antigüedad del artículo 6° del DL. 249, de 1973, considerándose como servido en los grados en que queden ubicados el tiempo efectivamente desempeñado en la Administración del Estado, en cualquiera de sus ramas, antes del 1° de Enero de 1976, en calidad de planta, a contrata o a jornal, con un máximo de 30 años. El traslado dispuesto por este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones que estén percibiendo los funcionarios afectados. Las diferencias que pudieren producirse se pagarán por planilla suplementaria, la que será imponible en la misma proporción en que lo sea el sueldo.
Artículo 9°.- Auméntase en un grado la ubicación en la escala única del personal de las Plantas Paradocentes de las Direcciones de Educación Primaria y Normal, de Educación Secundaria y de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública, a que se refieren los artículos 38°, 39° y 40° del DL. N° 626, de 1974. Agrégase, al final de cada una de dichas Plantas Paradocentes, la siguiente glosa: "La mitad de los cargos que pasan a quedar ubicados en grado 26°, se transformarán en grado 27°, a medida que vayan quedando vacantes".
Artículo 10°.- Tendrán derecho al incremento establecido en el inciso tercero del artículo 3° del D.L. N° 456, de 1974, agregado por la letra a) del artículo 1° del D.L. 1.131, de 1975, sólo aquellas escuelas de Educación Básica Común, en cuanto este porcentaje de incremento resulte superior al porcentaje de aumento producido en la base de Cálculo de las subvenciones, con motivo de la aplicación de las normas de este cuerpo legal.
Artículo 11°- El mayor gasto que represente la aplicación de este cuerpo legal se financiará con cargo a los recursos consignados, al efecto, en la Ley de Presupuestos de 1976.
Artículo 12°- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1976.