Artículo UNICO
Artículo único.- El Consejo de Rectores creado por la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11.575, y por el artículo 10 de la ley número 15.561, será integrado y presidido por el Ministro de Educación, quien designará un Vicepresidente de entre los miembros del Consejo.
📜 Texto Legal Técnico
