Artículo 1
Artículo 1°- Deróganse los artículos 6° y 7° de la ley N° 17.483 y restablece el texto del inciso segundo del artículo 117 del Código de Minería, substituido por la primera de las mencionadas disposiciones.
DEROGA LOS ARTICULOS 6° y 7° DE LA LEY N° 17.483, SOBRE ADQUISICION Y ENAJENACION DE DETERMINADAS PERTENENCIAS POR LA EMPRESA NACIONAL DE MINERIA Y LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION
Decreto Ley 1290 · 5 artículos · Versión BCN: 1976-01-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°- Deróganse los artículos 6° y 7° de la ley N° 17.483 y restablece el texto del inciso segundo del artículo 117 del Código de Minería, substituido por la primera de las mencionadas disposiciones.
Artículo 2°- Dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, las personas que eran titulares de las pertenencias o concesiones mineras adquiridas por la Corporación de Fomento de la Producción o por la Empresa Nacional de Minería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 17.483, tendrán derecho a recuperarlas, cumpliendo con las siguientes normas: a) Pagar en la Tesorería Comunal respectiva y en su valor actual la o las patentes cuyo no pago dio origen a la transferencia de las pertenencias a la Corporación de Fomento de la Producción o a la Empresa Nacional de Minería; b) Reembolsar a la Corporación de Fomento de la Producción o a la Empresa Nacional de Minería, también por su valor actual, las respectivas patentes que estos organismos hubieren cancelado; c) Reembolsar a las mismas instituciones cualquier otro gasto o inversión que éstas hubieren efectuado en las pertenencias de que se trate, mediante el pago de las sumas correspondientes reajustadas en la proporción en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor durante el lapso comprendido entre el mes anterior al de la inversión o gasto y el que preceda al reembolso, y d) Aceptar los derechos y obligaciones que afecten a la pertenencia y que emanen de actos ejecutados o contratos celebrados por la Corporación de Fomento de la Producción o la Empresa Nacional de Minería y que ellas señalen, subrogándose a dichas instituciones, debiendo renunciar a toda posible acción judicial en contra de las mencionadas instituciones. Cumplidos los requisitos anteriores, la Corporación de Fomento de la Producción o la Empresa Nacional de Minería otorgarán al interesado una escritura pública en la que conste esta circunstancia. Con el mérito de este instrumento, el respectivo Conservador de Minas procederá a cancelar las inscripciones que se hubieren practicado en su favor de cualquiera de dichas instituciones y restablecerá las que estaban vigentes al momento de aplicarse el artículo 6° de la ley N° 17.483; todo, con cargo al interesado.
Artículo 3°- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Corporación de Fomento de la Producción y la Empresa Nacional de Minería podrán enajenar aquellas pertenencias adquiridas de acuerdo con el artículo 6° de la ley N° 17.483, que no hubieren sido recuperadas por sus titulares en conformidad al artículo precedente y celebrar, con relación a ellas, toda clase de actos o contratos.
Artículo 4°- Declárase que, respecto de las pertenencias adquiridas por la Corporación de Fomento de la Producción o la Empresa Nacional de Minería en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Minería, modificado por el artículo 6° de la ley N° 17.483, no ha sido ni es aplicable el artículo 127 del citado Código,en lo relativo a las patentes impagas anteriores a la adquisición de dichas pertenencias por la respectiva institución. Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá en caso de que las correspondientes inscripciones hubieren sido canceladas como consecuencia de resolución judicial ejecutoriada en el caso del inciso segundo del mismo artículo 127, o de que dicha cancelación se haya solicitado en juicio actualmente pendiente, inscrita en el correspondiente Registro de Prohibiciones o que se inscriba dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial.
Artículo 5°- El presente decreto ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.