Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 175, de 10 de Diciembre de 1973, por el siguiente: "Para los efectos de la pérdida de la nacionalidad contemplada en el N° 4° del artículo 6° de la Constitución Política del Estado, se requerirá de decreto supremo fundado, firmado por todos los Ministros de Estado, en el que se deberá considerar, en todo caso, un informe escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, emitido sobre la base de las informaciones oficiales que obtenga de las misiones diplomáticas u oficinas consulares chilenas en el extranjero, o de otras fuentes fidedignas que estime apropiadas".
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 175, de 1973, agregado a éste por el decreto ley N° 335, de 1974, por el siguiente: "El afectado podrá reclamar, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo señalado en el inciso anterior, ante la Corte Suprema, la que resolverá como jurado y en forma preferente. Se presume de derecho que el referido decreto supremo es conocido por el afectado desde la fecha de la mencionada publicación. El reclamante podrá comparecer personalmente o por medio de mandatario. La Corte Suprema dictará las normas adecuadas para asegurar el expedito ejercicio del recurso. Su interposición suspenderá los efectos de la pérdida de la nacionalidad".