Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase que lo dispuesto en los artículos 24° del decreto ley N° 534; 30° y 31° del decreto ley N° 785, ambos de 1974, y 31° y 32° del decreto ley N° 1.278, de 1975, no le han sido ni le son aplicables al Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, a contar del 11 de Enero de 1975.
📜 Texto Legal Técnico
