DECLARA QUE LA MUNICIPALIDAD DE ARICA NO DEBERA
EFECTUAR DETERMINADO PAGO A LA JUNTA DE ADELANTO DE
DICHA CIUDAD Y MODIFICA LOS DL. N° 1.263, N° 1.278 y N°
1.285, de 1975
Decreto Ley 1315 · 8 artículos · Versión BCN: 1975-12-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Declárase que la Municipalidad de Arica no deberá reintegrar suma alguna a la Junta de Adelanto de Arica por concepto de pago de remuneraciones e imposiciones de los meses de Enero a Agosto de 1975, del personal de los Departamentos de Areas Verdes, Balnearios y Desarrollo Comunitario, trasladados a dicho Municipio en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.138, de 1975.
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Artículo 2
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975: a) Trasládase la "Dirección de Inteligencia Nacional" desde la Partida "Junta de Gobierno de la República de Chile" a la Partida "Ministerio del Interior"; b) En la Partida Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", suprímese "Dirección de Turismo" y agrégase "Servicio Nacional de Turismo"; c) En la Partida "Ministerio de Hacienda", sustitúyese "Superintendencia de Bancos" por "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras", y d) En la Partida "Ministerio de Justicia", reemplázase "Servicio de Prisiones" por "Gendarmería de Chile".
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Artículo 3
Artículo 3°- Facúltase al Ministerio de Relaciones Exteriores para internar al país, por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, dos automóviles cuya adquisición fue autorizada por decreto supremo N° 396, de 2 de Junio de 1975, de dicho Ministerio.
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Artículo 4
Artículo 4°- Agrégase a la letra a) de la glosa 11, correspondiente al ítem 08/01/03/44.36.005, del presupuesto de 1976, en punto seguido, la siguiente frase: "Asimismo, se podrán pagar los derechos, tasas y demás contribuciones a que se refiere esta glosa, respecto de las maquinarias, equipos y demás mercancías con admisión temporal autorizadas por los Servicios de Aduana del país antes del 1° de Octubre de 1975, cuya internación definitiva sea requerida por el Ministerio de Obras Públicas y aprobada de acuerdo a la ley."
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Artículo 5
Artículo 5°- Las primeras diferencias mensuales de remuneraciones y pensiones determinadas por la aplicación del decreto ley N° 1.285, de 1975, quedarán a beneficio de los personales y pensionados y no deberán ser depositadas en la Caja de Previsión.
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Artículo 6
Artículo 6°- Créanse los ítem 08/01/04/31.014 y 08/01/04/44.31.015, con US$ 4.000 y US$ 6.00, respectivamente, en el Presupuesto para el año 1976 del Ministerio de Hacienda. Regirán respecto de estos ítem las glosas de los mismos ítem en moneda nacional.
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Artículo 7
Artículo 7°- Introdúcense, en el artículo 2° del decreto ley N° 1.138, de 1975, las siguientes modificaciones: a) En la Planta de Personal Especializado del Departamento de Areas Verdes y Balnearios, sustitúyese: "2 Choferes ... 26" por "7 Choferes ... 26", y b) En la Planta de Personal de Servicios Menores del Departamento de Desarrollo Comunal Urbano, sustitúyese: "1 Gásfiter... 25" por "2 Gásfiter ... 25".
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Artículo 8
Artículo 8°- Concédese, a contar del 1° de Enero de 1976, al personal dependiente del Ministerio de Educación Pública que con motivo del mejoramiento otorgado por el D.L. N° 1.285, de 1975, haya perdido el derecho a percibir la bonificación concedida por el D.L. N° 958, del mismo año, una bonificación especial de igual monto al de la que estaba percibiendo al 31 de Diciembre de 1975, por aplicación de este ultimo cuerpo legal. La bonificación especial tendrá las mismas características establecidas en el inciso final del artículo 1° del referido D.L. N° 958, pero no será reajustable, y el derecho a percibirla caducará, para cada funcionario, a contar del mismo día en que entre a gozar, con posterioridad al 31 de Diciembre de 1975, de un nuevo aumento trienal.