Artículo 1
Artículo 1°.- Créase el Consejo de Estado como supremo cuerpo consultivo del Presidente de la República en asuntos de gobierno y administración civil.
CREA CONSEJO DE ESTADO
Decreto Ley 1319 · 6 artículos · Versión BCN: 1976-01-09 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- Créase el Consejo de Estado como supremo cuerpo consultivo del Presidente de la República en asuntos de gobierno y administración civil.
Artículo 2°.- El Consejo de Estado estará integrado por los ex Presidentes de la República, por derecho propio, y por las siguientes personas designadas por el Presidente de la República: a) Por un ex Presidente de la Corte Suprema; b) Por un ex Contralor General de la República; c) Por un ex Comandante en Jefe del Ejército; d) Por un ex Comandante en Jefe de la Armada; e) Por un ex Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; f) Por un ex General Director de Carabineros; g) Por un ex Ministro de Estado; h) Por un ex Diplomático con categoría o rango de Embajador; i) Por un ex Rector de las Universidades del Estado o de algunas de las reconocidas por éste; j) Por un profesor o ex profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas de cualesquiera de las Universidades indicadas en la letra precedente; k) Por un profesor o ex profesor de la Facultad de Ciencias Económicas de cualesquiera de las Universidades indicadas en la letra i); l) Por una persona representativa de las actividades profesionales colegiadas; ll) Por una persona representativa de la actividad empresarial; m) Por un trabajador, empleado u obrero, representativo de la actividad laboral; n) Por un representante de una organización femenina, y ñ) Por un representante de la juventud. Las personas indicadas en las letras c), d), e) y f), serán designadas por el Presidente de la República a proposición del Comandante en Jefe de la referida rama de las Fuerzas Armadas o del General Director de Carabineros, en su caso. Las personas señaladas en las letras g), h) e i), deberán haber servido el respectivo cargo, a lo menos, durante un año, y las indicadas en las letras j) y k), deberán haber desempeñado la cátedra por un lapso no inferior a cinco años.
Artículo 3°.- Los consejeros nombrados por el Presidente de la República durarán tres años en sus cargos, su designación podrá ser renovada y permanecerán en sus funciones mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República. El Consejo de Estado tendrá un Presidente y un Vicepresidente que serán designados, de entre sus miembros, por el Presidente de la República.
Artículo 4°.- El Presidente de la República podrá solicitar la opinión del Consejo de Estado en los siguientes asuntos: a.) Proyectos de reforma constitucional; b.) Proyectos de decreto ley o aspectos determinados de los mismos, relativos a materias de importancia de carácter económico, financiero, tributario, administrativo o social; c.) Celebración de tratados o convenios internacionales de gran significación para el país; d.) Convenios, contratos y negociaciones que, por su naturaleza, puedan comprometer el crédito o los intereses del Estado, y e.) En cualquier otro asunto de trascendencia para la Nación.
Artículo 5°.- Los Consejeros de Estado serán inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en las sesiones del Consejo.
Artículo 6°.- Por decreto ley se determinarán las normas básicas del funcionamiento del Consejo de Estado; se fijará la dotación de su personal y sus remuneraciones; Un Reglamento, dictado por el propio Consejo de Estado, establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización interna y funcionamiento.