Artículo UNICO
ARTICULO UNICO Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para que al fijar textos refundidos de cuerpos legales que hayan sido o sean modificados por decretos leyes de la Junta de Gobierno, pueda coordinar y sistematizar las respectivas normas y, para tal efecto, incorporar las modificaciones y derogaciones de que hayan sido objeto tanto expresa como tácitamente, incluir los preceptos legales que les hayan interpretado, reunir en un mismo texto disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida que sean indispensables para la coordinación y sistematización. Dichos textos podrán llevar o no número de decreto ley, o de ley. En el ejercicio de estas facultades el Presidente de la República contará con todas las atribuciones necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos anteriormente indicados, pero ellas no podrán importar, en caso alguno, la alteración del verdadero sentido y alcance de las disposiciones legales vigentes. NOTA: 1 El DL 1.675, de 1977, renovó la vigencia del presente decreto ley por un nuevo plazo de un año, contado desde su publicación en el Diario Oficial, efectuada el 5 de enero de 1977. Posteriormente el DL 2042, de 1977, renovó, por el plazo de un año, contado desde el 5 de enero de 1978, la vigencia de este decreto ley.
