Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázanse los artículos 87 al 96, inclusive, del Libro II de la Ordenanza de Aduanas establecida por el DFL. 213, de 1953, y sus modificaciones posteriores, por los siguientes: LIBRO II De la entrada y salida de mercancías por las Aduanas TITULO I Generalidades Artículo 87°- Para los efectos de este Libro se entenderá por: a) Naves, a las embarcaciones, aeronaves, trenes y otros vehículos, a las bestias de carga y, en general, cualquier medio de transporte; b) Nave procedente del extranjero, también a la que provenga de zonas del territorio nacional afectas a tratamientos tributarios preferenciales; c) Capitanes de naves, a los de embarcaciones, aeronaves, conductores de trenes, de vehículos, en general, arrieros; y por ficción, a los agentes o representantes legales de las empresas de transporte, y d) Puerto, al marítimo, fluvial, lacustre, aéreo y a los terminales carreteros o ferroviarios. TITULO II De la llegada a los puertos y recepción por las Aduanas de las naves 1.- De la llegada y recepción de naves Artículo 88°- Toda nave que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisada por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe, y en todo caso, será recibida legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad. Artículo 89°- Cuando la Aduana disponga revisar una nave a su recalada en un puerto, la autoridad marítima no la dejará en "libre plática", aún cuando haya sido recibida por ella y por la autoridad sanitaria. Mientras no se haya dado la libre plática, ninguna persona, salvo las autorizadas por la ley o por el Administrador de Aduanas podrá subir ni bajar si no se ha otorgado, en conformidad con la presente Ordenanza, el permiso para desembarcar pasajeros y carga. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes, la autoridad marítima comunicará oportunamente a la Aduana la llegada de las naves. La Aduana, cuando lo estime necesario, solicitará a la autoridad marítima la suspensión de la libre plática. Artículo 90°- El Administrador de la Aduana podrá ordenar el cierre y el sello de los departamentos, bodegas o dependencias de una nave, en los que se suponga que haya mercancía extranjera, manifestada o no, susceptible de venderse al público en el puerto o desembarcarse clandestinamente. 2.- De las presentaciones del manifiesto y otras declaraciones. Artículo 91°- Los capitanes de naves y demás personas que traspasen los límites del territorio nacional deberán presentar en conformidad con los artículos siguientes, sin perjuicio de las demás exigencias reglamentarias, el manifiesto, guía o declaración de la carga que traigan y de los equipajes de su personal y de los de sus pasajeros por los cuales la empresa haya extendido un conocimiento, guía aérea o carta de porte. El Superintendente de Aduana podrá exceptuar en la forma y modo que determinen los reglamentos la presentación de los manifiestos, guías o declaraciones que señala el inciso precedente. Artículo 92°- Toda nave procedente del extranjero entregará a la Aduana del primer puerto en que recale, por intermedio de su capitán, la documentación de viaje, manifiestos, guías u otras que corresponda, en el número de ejemplares, formas y plazos que determinen los reglamentos. En los puertos nacionales siguientes, la Aduana no intervendrá en su recepción y el capitán presentará los documentos respectivos en la forma y plazo que establezcan los reglamentos. El capitán de una nave que recale en un puerto sin tener carga a bordo o remolcada, ni lastre que haya de ser entregado a ese puerto, presentará a la Aduana una declaración en que expresará este hecho. Artículo 93°- Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten provisiones para dichas naves, solamente estarán obligadas a presentar los manifiestos y declaraciones a que se refiere el artículo 91° si llevan carga consignada al puerto que arriben. Artículo 94°- Las naves que solamente viajen entre los puertos de la República, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga extranjera que transportan. Artículo 95°- El manifiesto será firmado por el capitán o por la persona que tenga el mando de la nave y por el contador o por quien haga las veces de tal. Los agentes de la nave no podrán alegar falta de personería de los firmantes del manifiesto. Artículo 96°- Sin perjuicio de lo establecido en convenciones internacionales, las empresas de transporte cuyos vehículos están autorizados para cruzar los límites del territorio aduanero, quedan obligados, para complementar la labor de fiscalización, a proporcionar gratuitamente a la Aduana en las estaciones o terminales fronterizos los locales necesarios tanto para su revisión como para el depósito provisorio de las mercancías; como asimismo, a transportar gratuitamente a los empleados que en comisión de servicio deban viajar para supervigilar el tráfico sometido a control aduanero.
