Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974: 1.- Agrégase la siguiente letra k) en el N° 8 del artículo 17°: "K) Enajenación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o exclusivamente al transporte de carga ajena, que sean de propiedad de personas naturales que no posean más de uno de dichos vehículos." 2.- Agrégase al final del inciso primero del N° 9 del artículo 31° la siguiente frase, eliminando el punto (.): "o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos clasificados en esta categoría, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos." 3.- En la letra a) del N° 1 del artículo 33°, intercálase a continuación de la palabra "intereses" una coma (,) y las expresiones "reajustes y diferencias de cambio". 4.- En el N° 3 del artículo 40° elimínase la expresión "beneficencia" y la coma (,) que la sigue e intercálase el siguiente nuevo número 4°, pasando los actuales N°s "4" y "5" a ser "5°" y "6°", respectivamente: "4.- Las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos." 5.- Agrégase el siguiente inciso tercero al N° 1 del artículo 42°: "Los choferes de taxis, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasa del 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 15 del mes siguiente. 6.- Agrégase al final del inciso primero del N° 1 del artículo 59°, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la siguiente frase: "y los intereses y demás beneficios que generen las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas. - ALALC (ABLAS)." 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69°. a) Reemplázase en el inciso primero del artículo 69° la expresión "Marzo" por "Abril". b) Reemplázase en el número 1 del artículo 69° la expresión "septiembre" por "octubre". c) En el N° 3 del artículo 69° agrégase la siguiente frase, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "a menos que el citado tributo haya sido retenido en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73°." 8.- Remplázase los incisos primero y segundo de la letra a) del artículo 84°, por los siguientes: "a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados por las actividades a que se refieren los números 1, letras a) y e), 3, 4 y 5 del artículo 20°, excepto los correspondientes a rentas sujetas a impuestos sustitutivos de la Ley de la Renta y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes. Para la determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se estará a las normas del artículo 29°. El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá en base a la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos percibidos o devengados en el ejercicio comercial inmediatamente anterior y el monto total de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional del empresario o socios que deban pagarse por dicho ejercicio, sin considerar el reajuste del artículo 72°. El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquel en que deba presentarse la próxima declaración de renta. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, para el cálculo del citado porcentaje, se considerará también el impuesto establecido en el artículo 21°. En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no se produzca en razón de haber ocurrido pérdida en el ejercicio comercial anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es un 2%." 9.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 84°: "Para los fines indicados en este artículo no formará parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título." 10.- Reemplázase en el artículo 86° la frase "los cinco ejercicios inmediatamente anteriores" por "el ejercicio comercial anterior". 11.- Reemplázase el inciso primero del artículo 90° por el siguiente: "Los contribuyentes de la Primera Categoría que en un año comercial obtuvieren pérdidas, podrán no efectuar los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre del mismo ejercicio comercial siguiente, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrá no cumplirse con los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquel en que la pérdida se produjo dando aviso de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, acompañado de un estado de pérdidas y ganancias acumulativo hasta el trimestre respectivo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente, sin necesidad de dar aviso al Servicio de Impuestos Internos." 12.- En el N° 1 del artículo 93°, reemplázase la palabra "Marzo" por "Abril". 13.- En el N° 1 del artículo 94°, reemplázase la palabra "Marzo" por "Abril". 14.- Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 95°: "Con todo, los pagos provisionales que se hayan cumplido mediante imputación del remanente a que se refiere el artículo 97°, se reajustarán según la variación del Indice de Precios al Consumidor experimentada en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se efectuó la imputación y el segundo mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio respectivo." 15.- Intercálase el siguiente inciso segundo al artículo 97°: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, una vez formulada la declaración anual de impuestos a la renta con la cual se dé término al proceso de imputaciones a que se refieren los artículos 93° y 94°, los contribuyentes podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la imputación del saldo a que se refiere el inciso anterior al pago de cualquier clase de impuesto fiscal, incluso de retención, que se adeude a la fecha de presentación de la citada declaración anual. Para estos efectos, el reajustá a que se refiere el inciso anterior se calculará hasta el segundo mes anterior a aquel en que se materialice la imputación. Este derecho sólo podrán impetrarlo los contribuyentes que formulen la mencionada declaración de rentas antes del vencimiento de los plazos legales, y siempre que lo soliciten en los 30 días siguientes a la fecha de su presentación."
Artículo 2°- Declárase que el inciso cuarto de la letra a) del N° 1 del artículo 20° de la Ley de la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones, y en el inciso cuarto de la letra a) del N° 1 del artículo 20° de la anterior Ley de la Renta contenida en el artículo 5° de la ley N° 15.564, se refiere y se ha referido, respectivamente, sólo a aquellos bienes o parte de los mismos comprendidos en el avalúo fiscal respectivo y que se encuentren total o parcialmente exentos del impuesto territorial por el artículo 2° de la ley N° 17.235.
Artículo 3°- Reemplázase en la letra a) del artículo 4° de la ley N° 16.959, la frase "sueldos vitales anuales, escala A, para el departamento de Santiago" por "unidades tributarias anuales".
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto del decreto ley N° 619, de 1974, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: 1.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 18°: "No obstante, no se devengarán dichos tributos si las partes intervinientes gozan de exención personal total de los impuestos que establece este decreto ley o los documentos dan cuenta únicamente de actos o contratos beneficiados con la exención real total de los mismos. Si la franquicia que beneficia a las partes o a los actos y contratos que otorgan o celebren fuere parcial, se devengarán en su integridad los impuestos del artículo 9°." 2.- Sustitúyese el N° 7 del artículo 32°, por el siguiente: "7.- Documentos que den cuenta de operaciones, actos o contratos exentos, en conformidad al decreto supremo N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del DFL. N° 2, sobre Plan Habitacional; a la ley N° 16.807, de 1968, que fija el texto definitivo del DFL. N° 205, de 1960, sobre Sistemas de Ahorro y Préstamos para la Vivienda; a la ley N° 16.528, de 1966, sobre Estímulos a las Exportaciones, y al artículo 49° de la ley N° 16.391, de 1965." 3.- Agrégase el siguiente número al artículo 32°: "26.- Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas - ALALC (ABLAS)."
Artículo 5°- Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta cuyos ejercicios comerciales finalizaron el 31 de Diciembre de 1974, o el 30 de Junio de 1975, y que habiendo declarado pérdidas en dichos ejercicios, efectuaron pagos provisionales en el primer trimestre del ejercicio siguiente, no obstante haber continuado registrando pérdidas, podrán imputar dichos pagos provisionales a la cancelación de las deudas que mantengan con el Fisco provenientes de impuestos y contribuciones de cualquier clase, incluso de retención, pendientes de declaración o pago a la fecha de publicación del presente decreto ley. Para los efectos de esta imputación, los referidos pagos provisionales se reajustarán en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el segundo mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional que se imputara y el segundo mes anterior a la fecha en que se materialice la imputación. Al mismo procedimiento podrán acogerse los contribuyentes que tengan saldos de pagos provisionales que correspondan a los ejercicios indicados, y que no hayan hecho uso de la imputación señalada en el inciso primero del artículo 97° de la Ley de la Renta. En este caso, dichos saldos se reajustarán de la misma manera que cualquier saldo proveniente de pagos provisionales efectuados en ejercicios anteriores al 1° de Enero de 1975, pero considerando la variación del Indice de Precios al Consumidor hasta el segundo mes anterior a la fecha en que se materialice la imputación a que se refiere este artículo. Los saldos deberán ser imputados, en primer lugar, al pago de los impuestos netos adeudados, debiendo simultáneamente el contribuyente suscribir convenios de pago con el Servicio de Tesorerías por los reajustes, intereses y multas, correspondientes a los impuestos netos o a la parte de estos que sean cancelados mediante la imputación, no devengándose ninguno de dichos recargos sobre las cantidades saldadas desde la fecha en que se materialice la imputación. Los contribuyentes que deseen acogerse a lo dispuesto en este artículo, deberán solicitarlo a la Tesorería correspondiente, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto ley.
Artículo 6°- Por decreto supremo de Hacienda se reglamentará la aplicación de las disposiciones señaladas en el artículo anterior y en el N° 15 del artículo 1° del presente decreto ley. Especialmente se establecerán las condiciones y requisitos que deberán cumplir los contribuyentes que deseen acogerse a ellas, la aplicación de reajustes, intereses y multas a los impuestos que se paguen mediante la imputación y a los remanentes de impuestos no cubiertos por las imputaciones, y fijarán normas de procedimientos, control y fiscalización que se estime adecuadas al interés fiscal.
Artículo 7°- Suprímese en el inciso 5° del artículo 34° del decreto ley N° 825, de 1974, la frase "y las industrias explotadoras de minerales de hierro", reemplazando la coma (,) que sigue a continuación de la palabra "minería" por la conjunción "y".
Artículo 8°- Sustitúyese la letra i) del N° 1 del artículo 35° del decreto ley N° 825, de 1974, por la siguiente: "i) Yates, con excepción de aquellos cuyo único medio de propulsión sea la vela y los destinados habitualmente a competencias deportivas de acuerdo con las normas que determine el Reglamento de esta ley, y".
Artículo 9°- Fíjase la siguiente vigencia a las disposiciones del presente decreto ley que se indican: 1.- A contar del año tributario 1976, las modificaciones contenidas en el artículo 1°, N.os 7 letras a) y b), 12, 13 y 14 y en el artículo 3°. 2.- A contar del 1° de Enero de 1976, las modificaciones contenidas en el artículo 1°, N°s 2, 3, 5, 7 letra c), 9 y 11. 3.- A contar del 1° de Enero de 1975 las modificaciones contenidas en el artículo 1°, N° 4. 4.- Las modificaciones contenidas en los N°s 8 y 10 del artículo 1°, regirán para los contribuyentes que finalizan sus ejercicios al 31 de Diciembre, a contar de los ingresos brutos del mes en que deba presentarse la declaración de rentas del año tributario 1976; y para los contribuyentes que finalizan sus ejercicios al 30 de Junio, a contar de los ingresos brutos del mes siguiente al de la publicación del presente decreto ley. 5.- Las modificaciones contenidas en los N°s 1 y 15 del artículo 1°, regirán a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley. 6.- La modificación señalada en el artículo 4° N° 2, del presente decreto ley se entenderá regir a contar de la fecha de vigencia del decreto ley número 619, de 1974, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. No obstante, no procederá la devolución o imputación de suma alguna por concepto de tributos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que se hubieren ingresado en arcas fiscales antes de la fecha de publicación del presente decreto ley, en razón de la aplicación de los mencionados tributos a los documentos a que se refiere la exención que contempla esa disposición. 7.- La modificación señalada en el artículo 7° regirá a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.