ARTICULO 1° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24° del decreto ley 575, de 1974, los recursos que a continuación se indican ingresarán a las cuentas corrientes bancarias, subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, abierta por los Intendentes de las Regiones y Area Metropolitana del país para el manejo del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, a saber: 1.- Las sumas que anualmente se asignen a cada Región o al Area Metropolitana de Santiago en la Ley de Presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° del texto legal ya citado; 2.- Los demás recursos que se contemplen en favor del Fondo en leyes generales o especiales; 3.- Los aportes que efectúen las diferentes instituciones fiscales, descentralizadas o de cualquier naturaleza para la respectiva Región; 4.- Las donaciones, herencias y legados que hagan los particulares en favor del Fondo, para la respectiva Región y, en general, los aportes efectuados por aquéllos a título gratuito en favor del Estado, que el Intendente considere útil ingresar; 5.- Los recursos provenientes de la enajenación de los activos de las corporaciones u organismos de desarrollo públicos o estatales de la respectiva Región o Area Metropolitana de Santiago; 6.- Los recursos provenientes de la enajenación de los bienes ubicados en su territorio que hayan sido incorporados al dominio del Estado por aplicación del decreto ley 77, de 1973, que sean destinados a la respectiva Región o Area Metropolitana de Santiago, y 7.- Las recuperaciones, rentas, beneficios, utilidades, compensaciones, excedentes y cualquier fruto proveniente de bienes, servicios o inversiones adquiridos o efectuados con cargo a recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, que sean destinados a la respectiva Región.
ARTICULO 2° Los saldos que presenten las cuentas corrientes bancarias mencionadas en el artículo precedente al término de cada ejercicio presupuestario, no ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
ARTICULO 3° Declárase que cada Intendente Regional, en uso de las atribuciones que le confiere el N° 11 del artículo 5° del decreto ley 575, de 1974, y en las condiciones que ese texto indica, podrá asumir la representación extrajudicial, ante terceros, de los servicios, organismos, empresas y entidades del Estado ubicados en la respectiva Región o Area Metropolitana de Santiago.
ARTICULO 4° Los bienes que los Servicios del Estado adquieran con recursos puestos a su disposición por alguna de las Regiones o Area Metropolitana de Santiago, deberán permanecer dentro del territorio del Area Metropolitana o de la Región respectiva. No obstante, el respectivo Intendente podrá mediante resolución fundada en casos calificados, autorizar la salida definitiva o temporal de uno o más de los bienes a que se refiere el inciso anterior, determinando la forma y modalidades a que ella se sujetará. El producto de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso primero y de los bienes inmuebles fiscales construidos o adquiridos con aportes del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberá ingresarse a la NOTA: 1 cuenta bancaria a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley, de la Región Metropolitana de Santiago o de la Región respectiva. NOTA: 1 El artículo 1° de la ley N° 18.919, publicada en el "Diario Oficial" de 1° de febrero de 1990, declaró, interpretando lo previsto en el presente decreto ley, que la Jefatura del Cuerpo Militar del Trabajo ha podido enajenar las maquinarias adquiridas con recursos puestos a su disposición por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional para invertirlos en la construcción de la carretera austral, y que los bienes adquiridos con el producto de dichas enajenaciones pertenecen a ese Fondo y que el Cuerpo Militar del Trabajo sólo los mantiene en su poder en calidad de comodatorio. Por consiguiente, al término del comodato, el Cuerpo Militar del Trabajo restituirá la totalidad de los bienes así adquiridos al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.